REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200° y 151°
Exp. N° 23.377
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA REYES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.985.818.

I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DANIELA MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.408.

I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN RAFAEL MAVARES LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.232.348.

I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.


III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA REYES VARGAS, contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MAVARES LUGO, anteriormente identificados, por ante este Juzgado.
En fecha 11-02-2008, comparece la ciudadana MARIA ADELAIDA REYES VARGAS, asistida de la abogada DANIELA MATA, y consigna los recaudos necesarios en la presente demanda, dándole entrada en esa misma fecha y asignándole numero de expediente.
Mediante auto de fecha 15-02-2008, se admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 28-02-2008, comparece la abogada DANIELA MATA, y consigna copias correspondientes para practicar la citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como los emolumentos del alguacil para el cumplimiento de la citación.
En fecha 04-03-2008, se libra la compulsa de citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2008, el Alguacil Titular de este Despacho, deja constancia que le fueron suministrados los medios para lograr la citación.
En fecha 01-04-2008, el alguacil Temporal consigna compulsa de citación por no haber podido localizar al demandado.
En fecha 12-06-2008, comparece la ciudadana MARIA ADELAIDA REYES VARGAS, asistida de la abogada DANIELA MATA, a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada. Y en esta misma fecha confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.
Mediante auto de fecha 17-06-2008, se ordena la citación por cartel de la parte demandada y se libra el respectivo cartel.
En fecha 26-06-2008, comparece la abogada DANIELA MATA, y retira cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 8-07-2008, comparece la abogada DANIELA MATA, y consigna publicaciones del cartel de citación, siendo agregados estos en el mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2008, el alguacil titular de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 11-11-2008, la abogado DANIELA MATA, solicita el traslado de la secretaria, a los fines de fijar el cartel de citación.
Mediante auto de fecha 17-11-2008, se ordena comisionar la fijación del cartel de citación.
En fecha 17-12-2008, la abogada DANIELA MATA, solicita el avocamiento del nuevo juez de este Juzgado. Siendo acordado en fecha 08-01-2009.
En fecha 20-05-2009, se ordena agregar al expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15-11-2010, comparece la ciudadana MARIA ADELAIDA REYES VARGAS, debidamente asistida de la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, y solicita la devolución de los documentos originales. Siendo a cordado en fecha 16-12-2010. y retirados en fecha 17-01-2011.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 17-11-2008, fecha en que la parte actora solcito el avocamiento del nuevo juez, hasta el 12-11-2010, fecha en que solcito la devolución de los documentos originales, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 17-11-2008, fecha en que la parte actora solcito el avocamiento del nuevo juez, hasta el 12-11-2010, fecha en que solcito la devolución de los documentos originales, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana MARIA ADELAIDA REYES VARGAS, contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MAVARES LUGO, contenido en el expediente N° 23.377, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

OSMARY LÓPEZ.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
Conste.-
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

OSMARY LÓPEZ.



Exp. Nº 23.377
CBM/CLC/mary.