REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°

Expediente N° 23.460
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: NORYS JOSÉ MILLÁN y JUDITH MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.050.778 y 4.651.148, respectivamente.
I.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MAYELIS JOSEFINA FRANCO, con Inpreabogado N° 93.335.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por las ciudadanas NORYS JOSÉ MILLÁN y JUDITH MILLÁN, debidamente asistidas por la abogada MAYELIS JOSEFINA FRANCO, ya identificadas, en virtud de que al momento de extender sus partidas de nacimiento se cometió un error material, al transcribir mal el nombre de su madre, y que por dicho motivo solicitan formalmente se corrija dicho error.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 31 de marzo de 2008, las solicitantes asistidas de abogada,, consignan los recaudos que fundamentan la acción; y en esta misma fecha se le da entrada a la causa, y la misma se admite el día 04-4-2008.
El día 29 de abril de 2008, comparecen las solicitantes asistidas de abogada, y solicita se remita la copia del libelo al Ministerio Público, la cual se libra el 05-5-2008.
El día 14 de mayo de 2008, el Alguacil de este Despacho, consigna la boleta debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, observa que ambas solicitantes requieren corrección de su acta de nacimiento, por lo que, solicita al Tribunal se revoque la admisión y se ordene a las referidas solicitantes hacer su petición de manera individual.
En fecha 28 de julio de 2008, este juzgado difiere del criterio sostenido por la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, y considera que debe proseguirse el presente asunto por el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a la parte que la presente causa ha quedado abierta a pruebas, y la sustanciación será por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 29 de abril de 2008, fecha en que las actoras solicitan se remita la copia certificada del libelo de la demanda a la representación fiscal, hasta la presente fecha, no ha habido ninguna otra actuación o actividad en el expediente por parte de las solicitantes, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 29-4-2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RCTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentaran las ciudadanas NORYS JOSÉ MILLÁN y JUDITH MILLÁN, expediente N° 23.460, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Expediente N° 23.460
CBM/clc/milagros