REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°
Exp. Nro. 23.568.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE ACTORA: Ciudadana ZOVEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.742.378.
I.2 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.588.993, con inpreabogados nro. 37.697.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ASTERIO MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.392.599.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN, interpuesta por la ciudadana ZOVEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ contra el ciudadano JOSÉ ASTERIO MENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 1.392.599.
En fecha 2-6-2.008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda (Folio 1-16).
En fecha 9-6-2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada. (Folio 17-18).
En fecha 12-6-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZOVEIDA JOSEFINA JIMENEZ, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación. (Folio 19).
En fecha 16-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y dejó constancia de la recibo los medios necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 20).
En fecha 10-7-2.008, comparece la ciudadana ZOVEIDA JOSEFINA JIMENEZ, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó la dirección de la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 10-7-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZOVEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ, parte actora y otorgó poder apud-acta al abogado MANUEL CAMEJO, con inpreabogado nro. 37.697. (Folio 22).
En fecha 15-7-2.008, se libró la compulsa de citación. (Folio 23).
En fecha 23-9-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado MANUEL CAMEJO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó que el ciudadano Alguacil informe sobre la citación practicada. (Folio 24).
En fecha 11-1-2.011, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 25).
I
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 23-9-2008, fecha en que el apoderado de la parte actora solicitó información al Alguacil del tramite de la citación, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 23-9-2008, fecha en que el apoderado de la parte actora solicitó información al Alguacil del tramite de la citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN tiene incoado ZOVEIDA JOSEFINA JIMENEZ MARTINEZ contra JOSÉ ASTERIO MENDEZ MENDOZA, contenido en el expediente Nro. 23.568, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Expediente N° 23.568.
CBM/CLC/Pg.
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