REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Expediente N° 23.416
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05-11-2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J00002961-0.
I.2 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LOIDA MARCANO DE DÍAZ y MONICA GEBRÁN DE RODRÍGUEZ, con Inpreabogado No. 15.290 y 35.382, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.462.747.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, actuando en su condición de apoderada de la sociedad BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 09-2-1995, bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo Tercero, Folios 181 al 185, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, todos ya previamente identificados, en razón de la venta con reserva de dominio que celebraran la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C,.A. con el demandado en esta causa, y posteriormente dicha empresa cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados; y que, en virtud del incumplimiento por parte del comprador en la obligación de pagar las cuotas mensuales convenidas, las cuales comprenden más de dos (2) cuotas consecutivas y que exceden la octava parte de la totalidad del precio, es por lo que, solicitan la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 03-3-2008, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 04 de marzo de 2008, la apoderada actora consigna copia del instrumento poder para que sea certificado.
En fecha 04 de marzo de 2008, se le dio entrada a la causa, y la misma se admite el día 11-3-2008.
El día 03 de abril de 2008, la apoderada actora consigna las copias a certificar para la citación, y asimismo suministra los emolumentos para su traslado y practique la misma.
El día 03 de abril de 2008, la Alguacil temporal de este Despacho, deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos por la ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2008, se libra la compulsa de citación.
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar al no haber podido localizar al demandado.
En fecha 09 de octubre de 2008, la apoderada actora solicita le sea devuelto el documento original de Reserva de Dominio; siendo ello acordado el día 14 de octubre y retirado por dicha abogada el día 16-10-2008.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que la parte actora aún cuando consignó las copias simples a certificar para la citación del demandado, el cual no pudo ser localizado, no realizó ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 16-10-2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra LUIS ALBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, expediente N° 23.416, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Expediente N° 23.416
CBM/clc/milagros
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