REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Enero de 2011.
Años 200° y 151°
1.- IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: ENZO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.648.
1.II. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado Nº 46.088.
1.III. PARTE DEMANDADA: NORYS JOSEFINA UGAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.091.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la parte actora, quien manifiesta que en fecha 24 de Octubre de 2005, suscribió un compromiso de compra-venta con la ciudadana Norys Ugas, antes identificada, por un apartamento situado en el segundo piso del edificio denominado “Los Ángeles”, distinguido con el Nº 6, ubicado el sector El Poblado, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; el precio pactado para dicha venta fue de Bolívares cincuenta y cinco mil exactos (Bs.55.000,00), y que le había cancelado a la demandada la cantidad de Bolívares cincuenta mil (Bs.50.000,00), en cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 1821405, y posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2005, canceló el saldo deudor de Bolívares cinco mil (Bs.5.000,00), con la promesa de que la demandada protocolizara el documento definitivo de venta, y para el momento en que se dirigió a la Oficina Subalterna del Registro Pùblico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encontró que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca en primer grado de una deuda de Bolívares diez mil doscientos sesenta y siete (Bs.10.267,00), del cual nunca fue informado y la demandada se niega a liberar y cancelar dicha hipoteca.
En fecha 27 de Abril de 2006, se recibe la presente causa por distribución, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 10 de mayo de 2006, comparece el demandante, asistido de abogado y consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 19 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2006, comparece la parte actora, asistido de abogado y consigna las copias y medios necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 1 de Junio de 2006, comparece la parte actora, asistido de abogado y ratifica la solicitud de la medida cautelar solicitada.
En fecha 1 de Junio de 2006, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber recibido los medios para la citación.
En fecha 5 de Junio de 2006, se libró la compulsa de citación, a la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual solicita la consignación del documento protocolizado, que acredite la propiedad del bien inmueble de la demandada.
En fecha 4 de Julio de 2006, comparece la parte actora asistido de abogado, y consigna el documento solicitado por este Juzgado.
En fecha 6 de Julio de 2006, el Tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble.
En fecha 13 de Julio de 2006, consigna copia del oficio recibido en el Registro Mercantil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 3 de Agosto de 2006, comparece la parte actora asistido de abogado, y pide se cite a la parte demandada en su nuevo domicilio en Puerto la Cruz, consigna dirección.
En fecha 11 de Agosto de 2006, el Tribunal revoca el emplazamiento librado y ordena solicitar información al Consejo Nacional Electoral, a los fines de tener la veracidad de la dirección de la parte demandada.
En fecha 2 de Noviembre de 2006, se ordena agregar oficio recibido del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 13 de Febrero de 2007, comparece la parte actora asistido de abogado y solicita la notificación de la parte demandada, en la dirección indicada por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 23 de Febrero de 2007, el Tribunal libra comisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Anzoátegui.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 13 de Febrero de 2007, fecha en que la parte actora, solicitó se libre comisión, a los fines de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 13 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano ENZO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.648, de este domicilio, contenido en el expediente N° 22.600, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha (11-01-2011), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:08 p m. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
CBM/CL/José
Exp: 22.600
|