REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000295
ASUNTO : OP01-D-2009-000295


AUTO DE COMPUTO DE SANCIONES

Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),; por lo que para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 28-10-09 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 23-10-09 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.

SEGUNDO: En fecha 12-08-10 se dicto decisión mediante la cual se Revisa la medida privativa de libertad y se acordó sustituir la sanción privativa de libertad, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la trabajadora social y psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de Trabajar debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento cada cuatro (04) meses, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar: riela inserta al folio 117 de la segunda pieza del presente asunto, constancia de trabajo, de fecha 10-01-11 donde se evidencia que el sancionado esta laborando desde el 04-01-11 lo que equivalen a SEIS (06) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

CUARTO: Para determinar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, se evidencia que el sancionado realizo las siguientes presentaciones: 31-08-10, 13-09-10, 08-10-10 y 13-12-10 con lo cual ha acredita cuatro (04) presentaciones, que equivalen a CUATRO (04) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que equivalen a veinte (20) presentaciones.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en Cuanto a la la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), acredita SEIS (06) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. SEGUNDO: Para la sanción de Libertad Asistida, acredita cuatro (04) presentaciones, que equivalen a CUATRO (04) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que equivalen a veinte (20) presentaciones. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ


9:05 AM