REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000126
ASUNTO : OP01-D-2009-000126


AUTO DE CÓMPUTO DE SANCIONES

Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, procede a actualizar cómputo de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que para decidir observa:

Primero: En fecha 18/06/2009 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 27/05/09 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Años, consistentes en la obligación de: 1) Continuar estudios; 2) No salir de su residencia después de las 6:00PM, a menos que se encuentre cursando estudios o en compañía de sus representantes legales; y 3) No acercarse a la víctima; y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y control ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente.
Segundo: Para determinar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, para la obligación de estudiar: tenemos: constancias fechadas 03-07-09 (F.212-1P); 09-10-09 (F.218-1P); 07-04-10 (F.242-1P), 23-07-10 (F.21-2P), 25-10-10 (F. 76- 2P) con lo cual acredita UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, restándole por cumplir OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS; para la obligación de no salir de su residencia después de las 6:00PM, a menos que se encuentre cursando estudios o en compañía de sus representantes legales; y para la obligación de no acercarse a la víctima, no se evidencia que haya incumplido estas obligaciones.
Tercero: En cuanto al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, en fecha 14-01-11 se recibió oficio s/n de fecha 13-01-2011, emanado de los Departamentos de Psicología y Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario de esta sección, inserto al folio 69 de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual informa las siguientes asistencias: 09-07-09, 23.07-09, 06-08-09, 20-08-09, 03-09-09, 17-09-09, 02-10-09, 16-10-09, 30-10-09, 16-11-09, 01-12.09, 15-12-09, 05-02-10, 22-02-10, 09-03-10, 24-03-10, 07-04-10, 21-04-10, 06-05-10, 21-05-10, 07-06-10, 27-07-10, 12-07-10, 13-08-10, 27-08-10, 10-09-10, 18-10-10 y 20-12-10, con lo cual acredita un tiempo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES.
Cuarto: Asi mismo, los profesionales adscritos al referido equipo multidisciplinario, solicitan se tome en consideración cambiar sus presentaciones cada treinta (30) dias, a manera de reforzar su conducta positiva, ya que ha tenido un buen record de asistencia ante los servicios auxiliares. Ahora bien, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos para las cuales fueron impuestas. Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley Especial que rige la materia, en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629, que consagra que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos. Ahora bien, en los actuales momentos el sancionado se encuentra insertado en el área educativa, actividad que le permite un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, y por ende como ciudadano, en un proceso de desarrollo personal, lo más exento de delito y delincuencia. La sanción de Libertad Asistida, la cual es hoy motivo de la de la presente decisión, este Tribunal considera procedente y MODIFICA el lapso de comparecencia por ante los departamentos adscritos a los Servicios Auxiliares, que venia cumpliendo cada quince (15) días para que se sea cada treinta (30) días, debiendo informar trimestralmente acerca de la asistencia del adolescente ante esa dependencia.
Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos, 646 y 647 literal “a”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Para la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), tenemos: para la obligación de estudiar: ha cumplido con UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, restándole por cumplir OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS; para la obligación de no salir de su residencia después de las 6:00PM, a menos que se encuentre cursando estudios o en compañía de sus representantes legales; y para la obligación de no acercarse a la víctima, no se evidencia que haya incumplido estas obligaciones. SEGUNDO: En relación a la sanción de Libertad Asistida, ha cumplido UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES. TERCERO: Se MODIFICA el lapso de comparecencia ante los Servicios Auxiliares en cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y en lo adelante será cada treinta (30) días. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



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