REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000051
ASUNTO : OP01-D-2010-000051
AUTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 641 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Vista el acta anteriormente levantada. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), para decidir en relación a su traslado al Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este estado, como centro definitivo de reclusión, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10-01-2011 se recibió ante este Tribunal, solicitud del equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos dependiente del Instituto de Atención Menor, relativo a sugerir el traslado al internado Judicial del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y remiten acta en la que señalan el comportamiento asumido por el joven adulto en esta ultima etapa de internamiento, con tendencia agudizarse, la cual atenta contra la dinámica intra-institucional, y a su vez afecta la convivencia intra e intergrupo, fundamentado en el libro de novedades donde se evidencia registro y observación producto del seguimiento, por las infracciones cometidas por el Joven Adulto, en virtud de dichas actas y testimonios aportados por los internos, el equipo multidisciplinario sugiere la aplicación del articulo 641 de la Ley que rige la materia, así como el oficio que cursa al folio Nº 62 Y 63, donde señala situaciones irregulares por parte del Joven Adulto, asimismo acta q2ue cursa al folio Nº 84 al 86, donde también señala situaciones irregulares presentadas por el Joven Adulto, y en la cual se realiza requisa al dormitorio de ala sur donde se encontró un celular, un chuzo y un cuchillo”.
SEGUNDO: En fecha 12-01-2011, se ordena fijar audiencia conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para realizarse el día 17-01-2011, siendo diferida por incomparecencia del defensor del adolescente, para el día 19-10-2011a las 8.45 HORAS DE LA MAÑANA, para ser oído el adolescente conforme a la solicitud presentada, conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines que manifieste a viva voz si es cierto que desea ser trasladado al Internado Judicial de San Antonio, y debatir el Traslado.
TERCERO En tal sentido visto el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Si el adolescente cumple con dieciocho años…excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes…tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.” (Subrayado nuestro); así mismo este Tribunal a los fines de garantizar todos los derechos del joven (IDENTIDAD OMITIDA), particularmente el derecho a ser oído, contemplado en el artículo 80 de la Ley Especial y dada la necesidad de preservar el orden interno en la Institución, destinada a los adolescentes, donde entre sus principios es la consideración del adolescente infractor como persona humana para lograr su reinserción, como Ciudadano útil a la sociedad.
CUARTO: En fecha 19-01-2011, se realizo la audiencia y se levanto acta en la cual se dejo constancia, oídas como han sido las exposiciones de las partes, y tomando en cuenta la solicitud interpuesta por el adolescente quien señala querer su traslado al internado Judicial de San Antonio , y tomando en cuenta lo manifestado en esta audiencia en virtud de lo manifestado por el joven adulto, su deseo de ser trasladado al Internado Judicial de la Región Insular, conforme el articulo 641 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece “Si el adolescente cumple los Dieciocho años durante se internamiento, será trasladado a una institución de adultos…” se acuerda su traslado al mencionado centro.
QUINTO: Consagra el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente preparado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
SEXTO: De la norma antes trascrita se infiere, que la regla que debe prevalecer es que los adolescentes al alcanzar la mayoría de edad, la excepción es que para éstos, el quipo técnico elabore un informe donde expongan sus recomendaciones en relación a su permanencia en el Centro de Internamiento . Ahora bien, vistas las actas y comunicaciones enviadas a este Tribunal con anterioridad, en donde señalan la conducta negativa asumida por el joven adulto, así como lo manifestado por el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifiesta su deseo de irse al Internado judicial de la Región Insular y siendo que el mismo cuenta con dieciocho años, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el traslado físico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Internado Judicial de la Región Insular “San Antonio” de este Estado.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide lo siguiente : PRIMERO: Ordena el traslado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), para el Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se Comisiona a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de que realice el referido traslado. Líbrese el oficio correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de ingreso a nombre del referido Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se ordena para el seguimiento de la evolución del Joven Adulto al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. CUARTO: Así mismo acuerda librar oficio al Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, a los fines de que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), sea trasladado cada Quince (15) días hasta la sede del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, pautando como fechas 03-02-2011, 17-02-2011, 03-03-2011, 17-03-2011, 31-03-2011, 14-04-2011, 28-04-2011, y 12-05-2011, librando de igual manera el oficio al Equipo Multidisciplinario informando las correspondientes fechas. QUINTO: Se fija audiencia conforme al articulo 542 de la Ley especial que rige la materia, a las (08:45) horas y minutos de la mañana, pautando como fechas 17-02-2011, 17-03-2011, 14-04-2011, y 12-05-2011, librando de igual manera el oficio al Equipo Multidisciplinario informando las correspondientes fechas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ
2:40 PM