REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000049
ASUNTO : OP01-D-2010-000049


AUTO DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO


Revisadas las actuaciones correspondientes al adolescente SANCIONADO (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 10-03-2010, se procedió a dicta auto el cual cursa al 137 del Asunto en su tercera pieza, por el control y vigilancia de las sanciones en virtud de la declinatoria de competencia a este Tribunal , ordenando la citación del adolescente para imponerlo del auto en virtud de la declinatoria de competencia por la sentencia recaída en su contra en la que se le impuso la sanción de Semi libertad y Reglas de conducta , por el lapso de un año la primera y un año y seis meses la segunda. Segundo: Visto que en diversas oportunidades se ordenó la citación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , a los fines de de ser impuesto del Auto de Ejecución de la sentencia dictada en su contra, para el control y vigilancia de la medidas , tal como consta en el auto dictado en fecha 10-03-2010, que cursa al 137 y 138 del Asunto en su tercera pieza , en el cual se ordeno citar para el día 25-03-2010, y en esta fecha se difiere para el día 22-04-10, nuevamente se difiere para el día 13-05-10 , se vuelve a diferir por incomparecencia del adolescente para el día 08-06-10, se vuelve a diferir para el día 29-06-10, llegada la fecha se difiere nuevamente para el día 26-07-10 , fecha en la que se difiere para el día 22-09-10, llegada se difiere nuevamente para el día 18-10-1010 por incomparecencia del adolescente a los actos del proceso y señala la acta policial , Comisario General por cuanto se acordó citar por intermedio de la Comisaría de Mariño del Instituto Neoespartano de Policía quienes señalaron al Tribunal que no se encontraba el ciudadano ya que trabajaba en horas nocturnas y señalo que le podía hacer llegar la boleta”, por lo que se procedió a fijar nuevamente para la imposición de para el día 18-10-10, en esta fecha se difiere nuevamente por incomparecencia del adolescente para el 18/11/10, fecha en la que se difiere nuevamente para el día 17/11/11 y aquí se vuelve a diferir por incomparescecia del adolescente para el día 16/02/2011, en virtud de la incomparecencia del adolescente de marras, a los diversos actos del proceso. Visto que no comparece al proceso desde el 10 de marzo de 2010, a pesar de las diversas actuaciones realizadas por el Tribunal, a los fines de hacerlo que cumpla con las sanciones impuestas. Tercero: En fecha 23 de Septiembre de 2010, conforme lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la ubicación del adolescente, en primer orden, a los fines de imponerl0odel auto recaído en contra de su persona y conminarlo a continuar cumpliendo con la sanción este Tribunal vista la incomparecencia del sancionado ordenó citar nuevamente al mismo, librando las correspondientes boletas y se oficio a lo cuerpo policiales para su ubicación. Cuarto: Consta al folio 59 de la cuarta pieza del Asunto, oficio precedente del Servicio de Alguacilazgo que señala que el adolescente no labora en esa establecimiento y se desconoce su paradero y en la boleta anexa indica que su mudo a la ciudad Carúpano, por ello se observa que el adolescente ha incumplido y que fuera declarado por este Tribunal en Rebeldía el 23 de septiembre de 2010, y que no fue posible lograr su ubicación, se acuerda su captura, por intermedio de los Órganos Policiales regionales y nacionales, para lo cual comisiona la practica de la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quienes deberán dictar las ordenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y una vez lograda trasladarlo a la sede de este Tribunal en atención a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Regla, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que advierte la obligación de la presencia física del Adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta. Además de ello que la orden emanada de este despacho debe ingresarse en el Sistema Sipol llevado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA LA CAPTURA del adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, a quienes se les comisiona para practicar la misma a nivel Nacional, Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Líbrese Boleta de Captura. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. Petra Marcano de Cerrada La Secretaria,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte























10:04 AM