REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000076
ASUNTO : OP01-D-2010-000076
AUTO DE CESE POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO
Visto que en fecha 11-11-2010, se recibió por ante este Despacho Judicial, asunto signado con el Nº OV01-P-2011-000011 seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procedente del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por el cual se le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, este Tribunal conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, previamente para decidir observa: Primero: Efectivamente se dictó Sentencia Condenatoria en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1°, LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 415, en relación con el 418, y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416, en relación con el 418, todos del Código Penal, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 2010, imponiéndosele la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien, este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la sentencia, se ordena consignar dicha sentencia a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, además que este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirvan como elementos para la comprobación de lo que aquí se decide.
Segundo: Ahora bien, en fecha 09-06-10 se recibió el presente asunto signado con el N° OP01-D-2010-000076 seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dictándose auto de ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de esta sección de adolescentes en fecha 20-05-10, en la cual se impuso al sancionado de autos, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en la obligación de a) estudiar o trabajar y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución; b) no portar armas; c) no salir del estado ni del país sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución; informarle al Tribunal cualquier cambio de domicilio; LIBERTAD ASISTIDA; consistente en la obligación de recibir orientación y vigilancia por intermedio de los profesionales al equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, ambas sanciones por el lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses y SERVICIOS COMUNITARIOS, consistente en la obligación de realizar labores de interés común en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar con una jornada diaria de 4 horas semanales, por el lapso de Cuatro (04) Meses.
Tercero: Establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
Indicándose en su literal “h” la atribución de:
“Decretar la cesación de la medida”
Ahora bien, se refiere al papel del juez de ejecución y se expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Tercero: Vista entonces, la imposibilidad cierta y absoluta del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de cumplir con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; y SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de CUATRO (04) MESES y en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en donde se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo tanto lo procedente en el presente caso es; decretar la cesación de las sanciones, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la citada Ley Especial.
Cuarto: Por cuanto el sancionado se encuentra detenido, a la orden de este Tribunal de Ejecución, se ordena traslado del adolescente de autos hasta la sede de este despacho el viernes 21 día Viernes 21 de enero a las 09:30 horas de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión.
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA LA CESACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, AL HOY JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), por imposible cumplimiento, por encontrarse sancionado a UN TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. Violeta Rodríguez
8:40 AM
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