REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000068
ASUNTO : OP01-D-2008-000068
AUTO DE COMPUTO DE LA SANCION DE
REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 16-02-09 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 19/01/09 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) años, consistente en las obligaciones de: a).- Trabajar o estudiar, debiendo acreditar lo que hace, cada dos (02) meses, ante el Tribunal de Ejecución; y b).- No ausentarse ni del estado, ni del país sin la autorización del tribunal en Funciones de Ejecución, con la Excepción de que lo haga en cumplimiento de su trabajo, puesto que el mismo es pescador, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la obligación de recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, con la periodicidad que señalen estos profesionales, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en la obligación de cumplir con una Jornada semanal de dos (02) horas semanales, ante la sede de Protección Civil con sede en el Municipio Tubores.
SEGUNDO: En fecha 22-07-10 se dicto decisión mediante la cual se decreto la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Ahora bien, para determinar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar o estudiar, riela inserta al folio 216 de la primera pieza del presente asunto, constancia de trabajo, de fecha 04-10-10 donde se evidencia que el sancionado esta laborando desde el día 13-06-09, lo que equivalen a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, en la obligación de No ausentarse ni del Estado, ni del país sin la autorización del Tribunal en Funciones de Ejecución, con la Excepción de que lo haga en cumplimiento de su trabajo, no se evidencia incumplimiento.
CUARTO: Para determinar el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, riela inserto al folio 19 de la segunda pieza del presente asunto, oficio S/N mediante el cual los integrantes del equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección, informan que el sancionado de autos asistió los dias: 27-02-09, 17-05-10, 31-05-10, 06-07-10, 20-07-10, 06-10-10, 26-10-10 Y 01-12-10 con lo cual ha cumplido con Ocho (08) presentaciones, que equivalen a OCHO (08) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que hacen dieciséis (16) presentaciones.
Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Para la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), tenemos: para la obligación de trabajar ha acreditado: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, para la obligación de No ausentarse ni del estado, ni del país sin la autorización del tribunal en Funciones de Ejecución, con la Excepción de que lo haga en cumplimiento de su trabajo, no se evidencia incumplimiento. SEGUNDO: Para la sanción de Libertad Asistida consistente en la de asistir al Equipo Multidisciplinario, ha acreditado OCHO (08) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
10:25 AM