REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000187
ASUNTO : OP01-D-2009-000187


Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se Reviso la medida impuesta al adolescente. Por su parte la representante del Ministerio público manifestó “revisado como ha sido la presente causa, aun cuando de sus actas no se desprende la existencia de un informe psico-social, que permita determinar la evolución de la sanción en la conducta del adolescente, esta representante Fiscal Observa que la misma resulto ser detenida en fecha 25-05-2009, fue sentenciada en fecha 10-07-2009, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, medida que fue suspendida por decisión del Tribunal en fecha 17-11-2009, decretándose el reinicio de su cumplimiento, también mediante decisión Judicial en fecha 08-03-2010, en consecuencia en atención al computo practicado por el Tribunal, considerando que la medida impuesta a la adolescente con posterioridad en fecha 24 de marzo del mismo año, consistente en arresto domiciliario, lleva implícita la Privación de Libertad, se entiende cumplido hasta la fecha por parte de la sancionada Un año, tres meses y veinticinco días de privación de libertad, computo especifico que solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva practicar para determinar el lapso de cumplimiento restante para decretar el cese de la sanción, solicito asimismo, que durante ese lapso la adolescente cumpla una de las medidas sancionatorias establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estado de Libertad, específicamente la medida de Reglas de Conducta, contenida en el articulo 624 Ejusdem, especialmente imponiéndole la obligación de Trabajar. Oído así mismo la solicitud de la defensa en donde pide conforme al 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia, la audiencia de Revisión de la Medida Privativa de Libertad Impuesta al adolescente, y en la que señalo la DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES , DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 QUIEN EXPONE: solicito de conformidad con el 647 literal e de la Ley Especial que rige la materia, la revisión de la sanción de privación de Libertad impuesta a mi representada, que la declare con lugar y en consecuencia se le sustituya, la sanción privativa de libertad por una medida menos gravosa toda. El Tribunal Vistas y oídas las exposiciones de las partes, procedió a revisar la medida y siendo solicitado por la defensa y la representante del Ministerio publico la sustitución de la medida de Privación Libertad por otra medida menos gravosa, conforme las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual y las estrategias establecidas para alcanzar las metas, para decidir observa: Verificado el plan individual que cursa al presente Asunto realizado a la adolescente, y dado que la sentencia impuesta a la misma fue la de sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 10-07-2009, siendo que la misma se encuentra detenida en fecha 25-05-2009, y el Tribunal en fecha 17-11-2009, suspendió dicha sanción por el lapso de tres meses, procediendo así el Tribunal en fecha 08-03-2010, al reinicio de la sanción de privación de Libertad en su domicilio, por encontrarse la adolescente en las limitaciones establecidas en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para ese tiempo se encontraba lactando a un niño de dos meses y catorce días, debiendo a su vez obtener tratamiento diario por ser hipertensa, dándose cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en esta oportunidad. Ahora bien conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia, procede a revisar la medida y siendo que conforme a lo previsto en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social” y con el objeto de que la medida no sea contraria a la evolución de la adolescente. Ahora bien, tenemos que la adolescente, le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, por la comisión del delitos de Robo Agravado, y que debemos entender por privación de libertad, conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b: “Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”. Así mismo la adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir; orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manjar sus deficiencias, además de lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello comporta que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal y habiendo cumplido con un tiempo de sanción de privación de libertad de UN (01) AÑO, TRES (03) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, conforme a lo solicitado por las partes se procede a sustituir por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, consistente en La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, en: a).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento mensualmente ante este Tribunal, sanciones que se impone de conformidad a lo solicitado por la defensa y fiscal del Ministerio publico. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, hacer lo siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por las partes y en consecuencia se le SUSTITUYE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, consistente en : La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia que acredite el cumplimiento de la sanción ante este Tribunal. Se acuerda la Libertad de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese la boleta de libertad correspondiente. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que al adolescente de marras cumplió la sanción de Privación de Libertad de UN (01) AÑO, TRES (03) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y le falta por cumplir de la sanción impuesta, la cual es DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA

Abg. Violeta Rodríguez Duarte


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA

Abg. Violeta Rodríguez Duarte











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