REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000277
ASUNTO : OP01-D-2010-000277

SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



Vista la solicitud interpuesta por el DR. JHON CUETO en su condición de defensor del ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó solicitud escrita ante la oficina de la URDD EL 11 DE ENERO DE 2011, y antes de su debida juramentación decepcionada ante la URDD el día 17 de diciembre de 2010, estando debidamente juramentado el día miércoles 22 de diciembre de 2010, donde expuso, entre otras cosas que su representado se encontraba privado de libertad desde el 1 de octubre de 2010, y que para el 1 de enero de 20011, ya estaría el adolescente privado de libertad por un lapso mayor del establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo destaco que la audiencia de constitución de Tribunal mixto de juicio, ha sido fijada para el día 24 de enero de 20100.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; como aplicación supletoria ante la ausencia de normativa que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previamente se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 9 de diciembre se dictó auto por este Tribunal ordenando convocar para sesión publica que se celebrara el día 20 de enero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, a los efectos de la depuración, selección y constitución de Tribunal Mixto de Juicio, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 3 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 4 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en donde el Tribunal de Control Nº 2 a cargo de la Jueza Dra. Osmary Rosales Estrada, dictó medida cautelar asegurativa del proceso como lo es la prisión preventiva como Medida cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual riela inserta en la primera pieza del asunto a los folios 102 al 107.

QUINTO: El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”

SEXTO: El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (negrillas del tribunal)

Se observa que en el presente caso, QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CELEBRO EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE DE 2010, fecha en la cual fue dictada la medida cautelar asegurativa del proceso que corresponde solo para garantizar las resultas de la fase de juicio, como lo es la Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que el plazo para la finalización del mismo lo es en principio, el día 4 de febrero de 2011.

En el presente caso, ha sido alegado que ha transcurrido el plazo, por estar detenido desde el día 1 de octubre de 2010, en donde se observa que ciertamente el adolescente ha estado detenido desde EL INICIO DEL PROCESO, lo cual aconteció el día 1 de octubre de 2010. No obstante ello, la medida asegurativa, propia de la fase de juicio, ha sido dictada en otra oportunidad, tal como se encuentra establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por ello , dentro de la medida cautelar propia de la fase de juicio, se ha dictado dentro del plazo que contempla el artículo en mención. Es por ello, que mal podría interpretarse, contar el transcurso de una medida cautelar, desde una fase de inicio de la investigación, cuando la medida cautelar se dicta es en la fase intermedia, específicamente el día que finaliza la fase intermedia. Es por ello, que es una medida propia, de esta fase de juicio, que asegura las resultas de la fase de juicio, y que configura un limite al poder punitivo estatal en cuanto a la celebración de juicio.

Por otra parte, señala la defensa privada que la constitución de Tribunal Juicio, ha sido convocada para el día 24 de enero de 2011, no obstante de la revisión del auto dictado por este Tribunal del fecha 9 de diciembre de 2010, se observa que se fijó la audiencia publica para el día JUEVES 20 DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En el presente asunto, ha sido observado de las actas que conforman el asunto que el plazo de los tres meses a que alude el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene su vencimiento en principio el 4 de febrero de 2011.

Por lo antes expuesto, visto que para la presente fecha, no ha operado el transcurso del plazo de tres meses a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado DR. JHON CUETO y así se decide.

DECISION


En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos con la misma medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Declarando en consecuencia SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado del Adolescente, DR. JHON CUETO. Notifíquese al Abogado Defensor. Notifíquese a la Fiscalía. Regístrese. Notifíquese al adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG ELIANA MENDEZ FLEITAS
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha
LA SECRETARIA,
ABG ELIANA MENDEZ FLEITAS


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