REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000031
ASUNTO : OP01-D-2011-000031



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy VEINTINUEVE (29) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana Municipio Díaz de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Calle El Progreso del Sector el Espinal Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuando avistaron a tres ciudadanos que iban caminando uno de ellos cargando una cesta plástica de color azul, y al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida, haciendo caso omiso a la voz de alto que le dieron los funcionarios actuantes, lograron interceptarlos y no lograron justificar la propiedad de los bienes que llevaban dentro de la cesta en referencia, dichos objetos fueron reconocidos por los ciudadanos Identidad Omitida, y Identidad Omitida, como de su propiedad, señalando además, que dos de las personas detenidas, entre ellos uno de mediana estatura, moreno con mechitas de color amarillo, vestido con pantalón Jeans, franela negra y una gorra, momentos antes la despojaron de su cartera, un reloj, una pulsera y 1600 bolívares en efectivo, mediante el uso de violencia, cuando se encontraba en una parada de transporte colectivo cerca del lugar de su residencia, propinándole golpes, diagnosticados por el medico de guardia en la Clínica Popular el Espinal como aumento de volumen en región peri orbitaria derecha posterior a traumatismo directo y aumento de volumen en el pómulo derecho, de la misma forma, ambas victimas señalan que en su lugar de residencias ubicado en la mencionada calle, sufrieron destrozos en toda su mobiliaria, enceres e instrumentos de trabajo y asimismo les fueron hurtados, varios objetos que se encontraban en las cestas que presentaran los presuntos autores al momento de su detención; seguidamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indica en sus declaraciones que también fue victima de agresiones por parte de Tres ciudadanos entre ellos uno con las mismas características descritas por la otra victimas, cuando se encontraba en el interior de su casa, con posterioridad haberse suscitado el primer hecho, dichas lesiones le produjeron de acuerdo a lo diagnosticado por el medico de guardia en la Clínica Popular el Espinal como Aumento de Volumen a nivel Uricular bilateral, posterior a traumatismo y herida en región occipital. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente en este acto la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en agravio de la ciudadana Identidad Omitida, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 413, en relación con el articulo 424 Ejusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, en agravio de la señalada victima y de su pareja IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal y prohibición de acercarse a las victimas. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”Yo estaba llegando del trabajo y cuando baje estaba con mi novia y llego el chamo, con un conocido de por allí, entonces el iba pasando y me dijo que lo acompañara para la fiesta y lo acompañe y al llegar a la esquina iba pasando un chamo que tenia problemas y comenzaron a discutir y el negro que fue el que se metió a la casa a robar, entonces cuando el estaba persiguiendo a otro chamo, cuando la chama llega a la esquina el chino que es el otro chamo la revisaron y no tenia nada y ella dice que tenia 1600 bolívares y después se regresa el negro que fue a perseguir al esposo de lachada y como ella no le quiso dar el dinero le dio un golpe en la cara y la chama agarro una guaratara y se la tiro al chamo, y el negro le partió una botella al chamo y el había roto un viaje de cosas y se bajo otra vez y venia el fiscal y se fue para allá otra vez y comenzó otra pelea y se dieron golpes otra vez, cuando salimos de la casa el chamo se trajo una cesta que traía unas cosas y fue cuando llego la policía, me agarraron a mi, al fiscal y a otro”. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01, DR. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso: “La defensa esta de acuerdo que se decrete el procedimiento ordinario. De igual manera no me opongo a que se decrete la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la ley especial. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 28 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en agravio de la ciudadana Identidad Omitida, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 413, en relación con el articulo 424 Ejusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, en agravio de la señalada victima y de su pareja IDENTIDAD OMITIDA. Consta en autos Acta Policial N° CR7-D76-2011-063 de fecha 29 de Enero de 2011, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos; Acta de denuncia por parte de la ciudadana Identidad Omitida, en su carácter de victima de los hechos; Acta de denuncia por parte del ciudadano Identidad Omitida, en su carácter de victima de los hechos; Oficio Nº 9700-103-146, de fecha 29 de Enero de 2011, suscrito por el Jefe de la sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que el referido adolescente Identidad Omitida No presenta Registro Policial por antes esa Institución; Informes médicos de las victimas suscritas por la Dra. Audryd Mora, medico de la Clínica Popular El Espinal; Acta de Inspección Ocular de fecha 29 de Enero de 2011, con reseña fotográfica. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en agravio de la ciudadana Identidad Omitida, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 413, en relación con el articulo 424 Ejusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, en agravio de la señalada victima y de su pareja IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para asegurar la comparecencia de los adolescente a las demás fases del proceso. En consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C y F del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización de los hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en agravio de la ciudadana Identidad Omitida, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 413, en relación con el articulo 424 Ejusdem, y HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, en agravio de la señalada victima y de su pareja IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerdan Las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y F del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ