REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000028
ASUNTO : OP01-D-2011-000028



Revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en las actas procesales que lo integran, se evidencia que fue debidamente consignada por la defensa publica en esta misma fecha la cedula de identidad de la adolescente, siendo que fecha 28-01-2011, se decreto la Detención Preventiva de Libertad para la Identificación, contenida en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose que debía consignar ante este Juzgado, en un plazo no mayor de 96 horas, un documento de identidad de la adolescente, para así lograr la efectiva identificación, toda vez que había sido imputada en audiencia oral por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal pasa de oficio a decidir al respecto y observa;

Se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asunto signado con el No OP01-D-2011-000028, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en donde el representante del Ministerio Publico, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 28-01-2011, precalifico y le imputo el mencionado delito, y en la Audiencia de Presentación se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad para la Identificación de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Adjetiva Especial.

Por cuanto la medida cautelar de privación de Libertad para la Identificación de la adolescente, es por el lapso de 96 horas, siendo que en fecha 29-01-2011, fuere consignado por la defensa publica penal la cual representa a la adolescente, la cedula de identidad que identifica a la adolescentes imputada de marras, así como pone de manifiesto la Original de la Partida de nacimiento de la misma, por tal razón este Tribunal como garantista de los derechos de los adolescentes imputados, pasa a revisar de oficio la medida impuesta en la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 28-01-2011, la cual puede ser revisable, siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación de otra medida que sea menos gravosa para el imputado conforme lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes.

Ahora bien analizadas las actas procesales de la presente causa, considera esta juzgadora que en el presente asunto es procedente, sustituir la medida que hoy pesa sobre la adolescente, por cuanto ha sido debidamente consignado el documento de identificación de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ordena la restitución de la Libertad de la adolescente imputada de autos,

Con fuerza en las motivaciones anteriores, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Detención Preventiva de Libertad para la Identificación, contenida en el articulo 558 de la LOPNNA, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para que pueda asegurar la comparecencia de la adolescente a las demás fases del proceso, considerando que están dadas las circunstancias del articulo 582 de la Ley Orgánica par a la protección del Niño y del adolescente, se estima procedente imponer a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar sustitutiva, contenida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual consistirá en: 1.- La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- xxxxx, a partir de su libertad. En tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad, anexa a oficio dirigido a la Dirección del respectivo centro de Internamiento para hembras, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Se ordena oficiar al Jefe de la Comisaría de Villa Rosa, Base 4, adscrita al Instituto Neoespartano de Policia, a los fines de hacer trasladar a la mencionada adolescente hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en esta misma fecha a los fines de imponerla de la decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ