REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000026
ASUNTO : OP01-D-2011-000026


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar a los imputados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó a la Defensora Pública Penal Nº 01 (s) Dra. MARIA TOMEDES, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municipio García, en horas de la tarde del día de ayer 25-01-2011, quienes se constituyeron en comisión vehicular a los fines de atender denuncia por llamada telefónica en la cual informaron de unos individuos que se encontraban en actitud sospechosa y portaban armas de fuego, frente al Liceo Bolivariano Pbro. “Manuel Montaner”, Sector Villa Rosa, municipio García del Estado Nueva Esparta, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos parados en las afueras del estacionamiento que conduce a la entrada principal del mencionado instituto educativo, procediendo a efectuarles la revisión corporal en la cual no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se efectuó una revisión al área donde se encontraban dichos ciudadanos localizando entre los matorrales Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera denominado chopo contentivo en su interior de Tres (03) cartuchos sin percutir. De lo expuesto se observa que ciertamente los funcionarios policiales afirman haber incautado un arma de fuego de fabricación casera y las municiones señaladas, ahora bien, al practicarse la revisión corporal de los adolescentes de autos no se logró incautar entre sus ropas ningún elemento de interés criminalístico y los efectivos a cargo del procedimiento señalan que la incautación se llevó a cabo en un lugar que mencionan como unos matorrales, por otra parte, no hay testigo alguno que corrobore las afirmaciones de los funcionarios, en consecuencia, aun cuando el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos tipifica el delito de Detentación de Municiones, en el presente caso no hay elementos para presumir la participación de los adolescentes en el hecho, por tal virtud no se les imputa delito alguno, se le solicita su libertad plena, en observancia a lo contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no concurren los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permita determinar, si se dio la participación de los adolescentes en relación con el arma incautada. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR“. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR“.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01 (S), DRA. MARIA TOMEDES, quien expuso: “Esta defensa no tiene objeción de la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto ciertamente se evidencia que no hay elementos suficientes que vinculen a mis representados con el objeto incautado en el presente caso, en tal sentido me adhiero a la Solicitud que se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, y a su vez finalmente solicito copias simples del presente acta. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la manifestación de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena de los adolescentes quienes fueron detenidos siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del dia 25 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al SIPSENE, del Municipio García, Comando de Villa Rosa, quienes recibieron una llamada anónima por parte de una persona quien no quiso identificarse, donde les informaba que se encontraba en actitud sospechosa unos ciudadanos que portaban armas de fuego, frente al Liceo Bolivariano Pbro. “Manuel Montaner”, sector Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos a los cuales no se les incauto ningún elemento de interés criminalisticos, en la revisión del área donde se encontraban los ciudadanos fue localizado entre los matorrales Un (01) arma de fuego de fabricación casera denominado Chopo conteniendo en su interior un (01) cartucho calibre 9mm sin percutir, así como tres (03) cartuchos calibre 9mm sin percutir, es decir no se les encontró en posesión del arma incautada, por lo que no hay elemento alguno de convicción que haga presumir la participación de los adolescentes en el hecho, considera esta decisora, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos sea autor o participe del hecho punible, por ello comparte la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa de continuar la presente investigación por la vía Ordinaria y otorgarle la Libertad Plena al adolescente al no concurrir los elementos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su Libertad Plena. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones pertinentes. Así se decide. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO