REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000025
ASUNTO : OP01-D-2011-000025



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 (S) Dra. RASA MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 24-01-2011, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Ciclista de la Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje y recibieron una llamada radiofónica por parte de la Central de Transmisiones, informándoles que se trasladaran hasta el Boulevard Guevara entre las Calles San Nicolás y Velásquez, ya que momentos antes una persona de aspecto adolescente con las siguientes características: tez morena, baja de estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean largo de color azul con una franelilla de mismo color, había logrado despojar mediante fuerza física a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA una cadena de color amarillo, elaborada en material de orfebrería tipo gold field, que llevaba prendida en el cuello, logrando avistar al mismo, a escasos metros cuando intentaba huir en veloz carrera hacia la calle Fraternidad, al realizar su revisión ciorporal se ubicó en la parte interna de su boca, debajo de la lengua, un objeto, tipo cadena, de color amarillo, practicando su detención inmediata, en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien también presenció la incautación. De estas actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal vigente, por cuanto mediante violencia y amenaza en contra de la Victima lograron despojarla de un objeto de su propiedad, solicito que se decrete la continuación de la Investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente, y a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, solicito le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la aducida ley especial, consistente en presentaciones periódicas con la periodicidad y ante la autoridad que determine el Tribuna; toda vez que el hecho punible no es merecedor de una sanción privativa de libertad. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar“. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (s), DRA. ROSA MOYA, quien expuso: “Solicito se decrete el procedimiento por la vía ordinaria a los fines que se investigue si tiene participación o autoría en los hechos atribuidos por lo cual solicito sea impuesta cualquiera de la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la ley especial, específicamente la contenida en el literal C, en virtud de no ser un delito no privativo de libertad es por lo que solicito una medida Cautelar sustitutiva de libertad Asimismo solicito la practica de las evaluaciones psico-sociales de mi representado y finalmente me sean expedidas copias de la presente acta. Es todo”


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 23 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal vigente. Consta en autos Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos; Oficio Nº 9700-103-116, suscrita por el Jefe de la Sub delegación de Porlamar, mediante el cual indica el Registro Policial que presenta el adolescente Identidad Omitida, el cual presenta uno registro por 26-02-08 por el delito de Robo y un registro de fecha 24-03-10 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; Acta de lectura de derechos del imputado; Acta de Entrevista a la ciudadana Rosa de Lourdes Prado de López, victima de los hechos; Acta de entrevista al ciudadano Jesús Alexander Gil Paredes, testigo de los hechos; Acta de Reconocimiento Legal 267-01-11, de fecha 24 de Enero de 2011, la cual indica las características de la evidencia incautada. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal vigente. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la continuación del presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA conforme lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal estima que concurren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se presume materializado el delito precalificado en este acto por la representación fiscal como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 parte in fine del Código Penal vigente y la participación del adolescente imputado. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En relación a la Medida Cautelar se acuerda la contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psicosociales ante los Servicios Auxiliares del Equipo Multidisciplinario de esta sección de Adolescentes para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2011 A LAS Nueve (09:00 AM) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Líbrese lo conducente QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto en su totalidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias a las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO