REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000024
ASUNTO : OP01-D-2011-000024



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 (S) Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 76 Segunda Compañía, en horas de la mañana del día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en la sede del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional General en Jefe Santiago Mariño, cuando le fue referida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Coordinadora del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto la adolescente, cuando se requirió su identificación para poder viajar sin autorización de su representante legal, hizo uso de una copia de cedula de identidad que presenta la fecha de nacimiento alterada, lo cual se pudo comprobarse al ubicar sus datos filiatorios dentro del sistema de consulta de ese organismo, donde aparece como fecha de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y en la copia en referencia, usada por la misma, la fecha que aparece es veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha que la acreditaría al día de hoy como mayor de edad. De todo lo expuesto esta representación fiscal considera que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso esta representación fiscal solicita le sea impuesta la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo con la periodicidad que considere este Tribunal. En atención a ello, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01 (s), DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a dar continuidad a la presente investigación, por la vía ordinaria, en virtud de que de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente esta defensa, considera que los hechos aquí narrados requiere de una mayor investigación, razón por la cual esta de acuerdo en la continuidad por la vía ordinaria. Ahora bien; invoco a favor de mi representada los artículos 8, 9, 243 del código Orgánico Procesal Penal de la misma manera solicito le sea aplicada cualquiera de las medias cautelares de las contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se requiere copias de la presente acta. Es todo”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 24 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 Segunda Compañía El Yaque. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por la adolescente encuadra en el delito previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Consta en autos Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 Segunda Compañía El Yaque, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. De esta manera se hace presumir a quien aquí decide que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autora en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Estado cada OCHO (08) DIAS. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio. Se acuerda con lugar el requerimiento de las partes en relación a expedir copias simples de la presente acta. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO