REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000023
ASUNTO : OP01-D-2011-000023



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 (S) Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer veintitrés (23) de enero de dos mil once (2011), en la Playa El Yaque, específicamente en las inmediaciones del Hotel Liberty, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado para trasladarse al sector antes mencionado donde dos instructores de Wind Surf del Hotel Wind Surf Paradise mantenían retenido a un adolescente quien momentos antes se llevó de una silla playera tipo tumbona, en compañía de otro sujeto que no fue identificado ni detenido, un bolso para dama sin la autorización de su dueña, la Ciudadana Identidad Omitida, contentivo de dos (02) billetes de cincuenta bolívares cada uno, un lapicero sin marca aparente y seis (06) artículos de uso personal tipo cosméticos. Hecho ocurrido en presencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes le dieron persecución, logrando recuperar el bolso y retener al adolescente hasta que llegó la autoridad policial. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente en este acto la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar“. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01 (s), DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien expuso: “Invoco a favor de mi representado los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, estado de libertad, esta defensa esta de acuerdo que se decrete el procedimiento ordinario. De igual manera solicito se le decrete cualquiera de las medidas cautelares contenida en el articulo 582 de la ley especial, asimismo solicito se le realicen las evaluaciones psico-sociales a mi representado, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 23 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Consta en autos Acta Policial de fecha 23 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista de fecha 23 de Enero de 2011, realizada a la ciudadana Identidad Omitida, victima del hecho; Acta de Entrevista al ciudadano Identidad Omitida, testigo de los hechos; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Identidad Omitida, testigo de los hechos; . Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerda La Medida Cautelar contenida en el literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo. Declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO