REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000059
ASUNTO : OP01-D-2010-000059

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día Veintiuno (21) de marzo de 2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en su residencia, el Ciudadano Identidad Omitida, cuando se percato que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobrina de la esposa de su progenitor quien acostumbraba visitarles con frecuencia, se hallaba en la habitación de su tía descansando, luego de un día de playa en el que ingirió bebidas alcohólicas con unos amigos, ingreso al lugar y la despojo de su ropa para luego sostener relaciones sexuales con penetración vaginal con la misma, sin su consentimiento, tomando en cuenta, especialmente, que esta se encontraba disminuida de sus posibilidades de oponer resistencia en virtud del estado etílico que presentaba, quedándose, seguidamente, dormida para despertar ante el llamado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en el inmueble y le proporciono ayuda inmediata para poder levantarse, explicándole lo sucedido, decidiendo luego, interponer la respectiva denuncia en compañía de su representante legal. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio: PRIMERO: Declaración de la DRA. ELVIA ANDRADE, en su carácter de Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Porlamar, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 9700-159-465. SEGUNDO: Declaración de la LIC. LISSET MARCANO NARVAEZ, en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 9700-159-274 a IDENTIDAD OMITIDA y con sus dichos permitirá demostrara en el juicio las consecuencias emocionales y psicológicas que el hecho produjo en la Adolescente Victima. TERCERO: Declaración del funcionario DISTINGUIDO JHON VILLALBA adscrito a la división de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practico INSPECCION OCULAR N° 263-03-10 en el lugar del suceso. CUARTO: Declaración del funcionario CABO SEGUNDO SIMON TAPUYO, adscrito a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practico la detención del adolescente imputado, en consecuencia, con sus dichos se probara en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que esta tuvo lugar, luego de ser señalado por la victima. QUINTO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° xxxxxxxxx, útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es victima y y testigo presencial de los hechos, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Declaración de la Ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es testigo circunstancial de los hechos, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el Juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, conforme al artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 626 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

La defensa publica penal Nº 03 (S) del adolescente, Dra. ROSA MOYA, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones y una vez admitido los hechos por su patrocinada, requirió: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción tomando en cuenta que el adolescente no tiene registro policial, presenta buena conducta predelictual asimismo solicito se tome en cuenta estas consideraciones para la aplicación de la sanción y finalmente solicito se revoque la medida cautelar dictada, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- Declaración de la DRA. ELVIA ANDRADE, en su carácter de Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Porlamar, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL N° 9700-159-465.

2.- Declaración de la LIC. LISSET MARCANO NARVAEZ, en su carácter de Psicólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 9700-159-274 a IDENTIDAD OMITIDA y con sus dichos permitirá demostrara en el juicio las consecuencias emocionales y psicológicas que el hecho produjo en la Adolescente Victima.

3.- Declaración del funcionario DISTINGUIDO JHON VILLALBA adscrito a la división de apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practico INSPECCION OCULAR N° 263-03-10 en el lugar del suceso.

4.- Declaración del funcionario CABO SEGUNDO SIMON TAPUYO, adscrito a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo practico la detención del adolescente imputado, en consecuencia, con sus dichos se probara en el juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que esta tuvo lugar, luego de ser señalado por la victima.

5.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° V- xxxxxx, útil necesaria y pertinente por cuanto el mismo es victima y y testigo presencial de los hechos, con sus dichos permitirá demostrar en el juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

6.- Declaración de la Ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es testigo circunstancial de los hechos, en consecuencia, con sus dichos permitirá demostrar en el Juicio la materialización del hecho punible y la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser identificado por la victima la también adolescente Identidad Omitida, como el que el día domingo 21-03-2010 cuando se encontraba en casa de su tia Identidad Omitida se acostó a reposar en la cama y al despertar vio al Identidad Omitida montado sobre ella, abuso de ella y se quedo dormida, al despertar vio al hijo de nombre Identidad Omitida también sobre ella, le quito el pantalón, le rompió el traje de baño, abusando de ella también. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien el día domingo 21 de Marzo del 2010 cuando se encontraba en casa de la ciudadana de nombre Identidad Omitida, y se introdujo en la habitación donde se encontraba la adolescente Identidad Omitida, exponiendo la misma en su carácter de victima que fue dicho adolescente quien le quito el pantalón, le rompió el traje de baño, y abuso de ella.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individual, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica Penal, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistente en Estudiar o trabajar y presentar debida constancia al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescente.

VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento en libertad prevista en el artículo 620 literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está descrita en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: Obligaciones de hacer, consistentes en Estudiar o Trabajar y presentar la constancia respectiva al Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, la sanción impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, de la revisión de las evaluaciones que cursan en autos conforme al articulo 622 literal H, tomando en consideración la edad del adolescente y siendo que en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los delitos por los cuales se aplicada la sanción Privación de libertad, así como la excepcionalidad de la aplicación de la misma, por lo que esta juzgadora considera que la aplicación de una sanción menos gravosa es idónea, proporcional en el presente caso. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada a viva voz por el adolescente de autos, este Tribunal considera que lo mas conveniente en este caso es rebajar Un Tercio (1/3) la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se impone la sanción: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES consistente en la obligación de estudiar o trabajar y deberá consignar la respectiva constancia ante el tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 22 de Marzo del año 2010, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintiún (21) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO