REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000012
ASUNTO : OP01-D-2011-000012



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy quince (15) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 (S) Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 14-01-2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas sub-delegación Punta de Piedras, quienes se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Calle Las Flores de Los Bagres, jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cuando avistaron a dos personas que al percatarse de la presencia policial trataron de emprender la huida, uno de ellos, vestido con una franela de color blanco a rayas y una bermuda de color beige, lanzó al suelo, cerca de unas sillas, la cantidad de siete (07) envoltorios que al ser sometidos a experticia botánica N° 9700-073-016, resultaron ser cannavis sativa o marihuana con un peso neto de cinco gramos con quinientos cincuenta miligramos (5,550 grs), todo ello en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Al ser sometido el adolescente a la respectiva experticia toxicológica en vivo, previa autorización, resultó positivo al consumo y manipulación de la sustancia incautada y al consumo de cocaina. De las actas que se Consignan en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia del delito que se precalifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que el peso de la sustancia incautada se encuentra dentro de lo previsto en dicho articulo. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el Tribunal. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar“. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 01 (s), DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien expuso: “ Invoco a favor de mi representado los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera que se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. De igual manera solicito se le decrete cualquiera de las medidas cautelares contenida en el articulo 582 de la ley especial, por cuanto el adolescente le manifestó a la defensa que es consumidor, asimismo solicito se le realicen las evaluaciones psico-sociales a mi representado, el testigo no vio cuando el adolescente lanzo los envoltorios, y solicito a la Representación Fiscal realice una investigación mas por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 14 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos a la sub delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en autos Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Enero de 2011, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero de 2011, realizada al ciudadano Identidad Omitida, testigo de los hechos; Registro de Custodia de Evidencia; Oficio Nº 9700-103-0001 suscrito por del jefe de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación de Porlamar don de presenta Registro Policial del adolescente; Acta de Experticia N° 9700-073-016, realizada a la sustancia incautada la cual resulto ser Marihuana (Cannabis Sativa); Oficio Nº 9700-073-048 suscrito por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas constante de Experticia Toxicologica en Vivo realizada al adolescente. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor privado, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se Acuerda La Medida Cautelar contenida en el literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica. Líbrese Boleta de Libertad Correspondiente. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2011 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines que siga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. KARINA ROJAS