REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Enero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000011
ASUNTO : OP01-D-2011-000011



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día trece (13) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. TAMARA RÍOS PÉREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 (S) Dra. ROSA MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.



DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Presentó ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la noche del día 12-01-2011 por funcionarios adscritos al instituto neoespartano de policía al mando del inspector Jefferson Calvo, cuando recibieron el llamado por parte de los funcionarios sub. Inspector Héctor Montes sub. inspector Luís Quintero y Detective Darwin Silva adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, quienes acudieron en apoyo del ciudadano Identidad Omitida funcionario de esa adscripción quien les manifestó que encontrándose en la carretera principal ubicadas entre las poblaciones de Santa Ana y Tacarigua en una zona adyacente al complejo de casas plásticas jurisdicción del municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuando se de desplazaba desde su lugar de trabajo hasta su casa a bordo de una moto se le acercaron dos ciudadanos también a bordo de una moto portando el que iba en la parte posterior de la misma un arma de fuego tipo revolver en la mano derecha con la cual le apunto lo interceptaron y amenazaron diciéndole “PÉGATE PARA ALLÁ O TE EXPLOTO DAME LA MOTO” la Victima Trato de evadirlos, los mismos le siguieron e hicieron par de detonaciones posteriormente el mismo se cae de la moto y estos se le abalanzan iniciándose el forcejeo en el que la Victima logro sacar su arma de reglamento logrando herir a uno de los participes (adulto) de inmediato se hizo presente la comisión adscrita al Instituto Neoespartano de policía quienes detuvieron al adolescente en Flagrancia y prestaron su colaboración para que fuese traslado el herido para que se le prestara la debida atención medica. Posteriormente realizado una revisión del lugar logro incautarse en presencia de los testigos Identidad Omitida y Identidad Omitida un arma de fuego tipo revolver Marca Smith & Wilson serial de puente 291x5 elaborada en metal de color plateado y empuñadura de madera color marrón. De las actas consignadas por los funcionarios, esta representante del Ministerio Público, en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado. Solicito a este Tribunal se imponga a los adolescentes LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Finalmente solicito copias simples del presente asunto. Es todo”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (s), DRA. ROSA MOYA, quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga a mi defendido la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Estado, asimismo solicito se ordene la practica de las evaluaciones psico-sociales a mi patrocinado, y por ultimo solicito copias simples del presente acta. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por el adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales ha puesto a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 12 de Enero de 2011 por funcionarios adscritos Policía del Municipio Mariño. Observa quien aquí decide, que en base a las actuaciones que le han sido puestas de manifiesto en este acto, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Cursa en autos Acta Policial 11-0065, de fecha 12 de Enero de 2011, la cual explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del adolescentes imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Entrevista a la victima el ciudadano Identidad Omitida; Acta de Entrevista al testigo de los hechos Identidad Omitida; Acta de Entrevista al testigo de los hechos Identidad Omitida; Acta de Inspección Técnica 1074-01-2011, de fecha 13 de Enero de 2011. Todos estos elementos hace presumir a quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es autor o partícipe en el hecho el cual se investiga, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para tal presunción, y por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, el Ministerio Público ha solicitado la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia vista la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, considerando quien aquí decide que la medida impuesta es suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso. En consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Tomando como fundamento las actuaciones policiales que le han puesto de manifiesto y lo expuesto por las partes es procedente acordar que esta investigación se siga por el procedimiento ordinario. Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la calificación dada a los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representante de la Fiscalía, por encontrar presunción fundamentada en evidencia que señalan al adolescente imputado como autor de los hechos lo procedente es decretar una medida cautelar acogiéndose la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, coincidente con parte de lo solicitado por la defensa, por considerar que las sanciones privativas de libertad son de aplicación en última instancia, atendiendo el principio de afirmación de libertad así como la presunción de inocencia en virtud de ello lo procedente es aplicar la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que además de lo que antecede el adolescente es residente del estado, consistentes en: “La Obligación de presentarse ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 08 DÍAS mientras dure esta investigación. Se decreta la Libertad del adolescente. Líbrese Boleta de Libertad y los oficios pertinentes. CUARTO: Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psico-sociales en la persona del Adolescente de autos para el día JUEVES TRES (03) DE FEBRERO DE 2011 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. QUINTO: Este Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la correspondiente Resolución judicial se publicara dentro del lapso legal contemplado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. YSABEL CARREÑO