REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000009
ASUNTO : OP01-D-2011-000009


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día Once (11) de Enero de dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en este acto. A continuación se procedió a interrogar al imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 03 (s) Dra. ROSA MOYA, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Porlamar, en horas de la tarde del día de ayer diez (10) de enero de dos mil once (2011), en el interior de la casa Nº 54 del Callejón San Miguel, Sector Virgen del Valle, Achípano, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes recibieron llamada telefónica anónima donde se les informaba que en esa vivienda se expenden Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirigieron al lugar, donde lograron avistar a dos ciudadanos parados frente al inmueble, los cuales al percatarse de la presencia policial emprenden la huida ingresando al interior de la residencia, donde ingresaron los funcionarios policiales en su persecución, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210,. numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, en una de las habitaciones se encontraban los dos ciudadanos, al practicarle al adolescente la revisión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, señalan que en la cama de esa habitación incautaron un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a experticia botánica N° 9700-073-010, resultó ser marihuana o cannavis sativa con un peso neto de doce gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos (12,450 grs). Al ser sometido el adolescente a experticia toxicológica en vivo los resultados fueron positivos para el consumó y manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína. De lo expuesto en esta audiencia el Ministerio Publico observa que se desprende del dicho de los funcionarios policiales, la incautación de una sustancia que efectivamente resulto sometida a régimen legal en una cantidad que nos conlleva al supuesto de hecho de lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, que contempla el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo tal delito no puede atribuírsele al adolescente de autos por cuanto al practicarse su revisión corporal no fueron incautada la sustancia en su poder, la misma se incautó en una cama ubicada en una habitación de la vivienda registrada bajo la excepción contemplada en el artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y sin la presencia de testigo alguno que corrobore los dichos de los funcionarios policiales, siendo importante destacar que el mismo no reside en ese inmueble, conforme se desprende de la identificación civil aportada por el mismo a los propios funcionarios, no obstante si es el lugar de residencia del adulto que también resultó detenido, en consecuencia, se solicita su LIBERTAD PLENA, en observancia a lo contenido en el articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no concurren los elementos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permita esclarecer los hechos. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensora pública penal Nº 03 (S), DRA. ROSA MOYA, quien expuso: “En cuanto a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, de la libertad plena a mi representado, esta defensa no se opone, ya que las mismas se desprende que no existe responsabilidad penal. Es todo”.


DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la manifestación del adolescente de acogerse al precepto constitucional de no declarar y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales solicita a este tribunal la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en una de las habitaciones se encontraban los dos ciudadanos, al practicarle al adolescente la revisión no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, señalan que en la cama de esa habitación incautaron un envoltorio contentivo de restos vegetales, siendo menester destacar que el adolescente no reside, en la vivienda sometida a registro, es decir no hay elemento alguno que permita presumir su vinculación con la sustancia incautada. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad TERCERO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. YSABEL CARREÑO