REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003313
ASUNTO : OP01-P-2006-003313

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Décima Penal, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA IRAUSQUIN, Dra. María Romelia Bolaños, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 29 de noviembre de 2010, el cual fuera recibido ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita se acuerde la libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se hubiere llevado a cabo el juicio oral y público, y alegando el contenido de señalados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 10 de agosto de 2006, se lleva a cabo ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la imputación del ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA IRAUSQUIN, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Luís Acosta, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 28 de agosto de 2006, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Luís Enrique Acosta.

TERCERO: En fecha 29 de septiembre de 2006 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Luís Acosta, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 24 de octubre de 2006, habiéndose ordenado mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2007, la constitución del Tribunal que conocería del juicio en el presente proceso de forma Unipersonal, en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto.

CUARTO: Visto lo anterior, ha procedido este Tribunal a fijar el acto de Juicio Oral y Público, difiriéndose el acto en cuestión en varias oportunidades, siendo los motivos de dichos diferimientos imputables tanto al Ministerio Público, al Tribunal y a la defensa privada del acusado.

TERCERO: En fecha 29 de noviembre de 2010, Dra. María Romelia Bolaños, en su condición de Abogada Defensora de la ciudadana LUIS ENRIQUE ACOSTA IRAUSQUIN, presentó Escrito que fuera recibido ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita se acuerde la libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se hubiere llevado a cabo el juicio oral y público, y alegando el contenido de señalados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL DERECHO

Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto han trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en un hecho antijurídico considerado como de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga.

En el caso en revisión, nos encontramos ante un delito considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como grave, como es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, -desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, 1728/2009: caso Joyan Manuel Ruiz, y 322/2010, caso: Francisco Pacheco Díaz, entre otras-, toda vez que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas atentan contra la salud pública, convirtiéndose así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, imponiendo así el establecimiento de una política criminal represiva a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos NO ADMITEN EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Luis Enrique Acosta Irausquin ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como de lesa humanidad, y tal y como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan:

“…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Luis Enrique Acosta Irausquin, la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de las víctimas, a quienes el estado Venezolano debe asegurarles logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la falta de arraigo de la acusada en este país y la magnitud del daño causado, conforme está previsto en el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse se obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado LUIS ENRIQUE ACOSTA IRAUSQUIN, manteniéndose incólume la misma.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la ACUSADA LUIS ENRIQUE ACOSTA IRAUSQUIN, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar sobre lo aquí decidido a las partes, debiendo ser trasladada la acusada para su imposición sobre el contenido de la presente decisión, en la fecha fijada para el inicio del debate oral, cual es el día 15 de Febrero del año en curso. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABELA DECENA
2:30 PM