REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000865
ASUNTO : OP01-P-2010-000865

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABELA DECENA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. DIOMEDES POTENTINI.
ACUSADO: ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ: Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.355.370, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, profesión u oficio Actor, nacido en fecha 24 de Octubre de 1961, de 48 años de edad, domiciliado en la calle Salazar, casa S/N de Rejas negras fachada principal blanca, Juan griego, la salina, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, residencia de la Señora Ida Matilde Presiozi.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 19 de enero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente al delito por el cual ha sido acusado el ciudadano Roberto Hernández corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena previamente establecida para el delito en cuestión supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ, haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del Tribunal mixto, este Tribunal no lo impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, fijado como se encontraba para el día de hoy el acto de Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por el acusado de admitir los hechos, ha pasa este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.

El día 19 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ, al cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “……el 20 de febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Motorizada, en labores de patrullaje por el Sector el Poblado, Calle Caracas del Municipio Mariño, observan a un ciudadano a bordo de una moto, marca max-motor, color negro, sin placa, indicando los funcionarios que al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptan una actitud nerviosa evasiva intentando darse a la fuga y dejando caer al pavimento un objeto, motivo suficiente para presumir que podían ocultar algún elemento de interés criminalístico, es por lo que le hacen la voz de alto y una vez lograda su retención, le realizaron la respectiva revisión corporal…no incautando ningún objeto de interés adherido a su cuerpo, sin embargo verificado un objeto que éste había arrojado resultón ser un (01) envoltorio confeccionado en material sintético en colores amarillo y negro atado en su único extremo con hilo de coser color verde contentivo de una sustancia granulada de color blanca, que al realizarle la respectiva experticia legal, resultó CLORHIDRATO DE COCAINA, arrojando un peso neto de cinco gramos con doscientos miligramos, siendo infructuosa la presencia de algún testigo, visto el hallazgo, proceden a informarles sus derechos constitucionales…quien fue trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del órgano respectivo.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: William Serrano y Richard Zabala, Funcionarios adscritos al comando de Unidades Especiales de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Jesús Luna y José Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Exhibición y Lectura de: Química Nº 9700-073-018, practicada a la droga incautada. Finalmente solicitó el Ministerio Público se inicie el contradictorio y se evacuen los medios de pruebas a los fines de demostrar la culpabilidad del Acusado de autos.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por la DR. DIOMEDES POTENTINI, quien requirió como Punto Previo la revisión de Medida Judicial Privativa de libertad que pesa sobre su defendido ya que con la celebración de este acto se esta alcanzo el fin del proceso y tomando en consideración que su defendido es una persona enferma lo cual se evidencia de un examen psicosiquiatrico que le fue practicado al mismo el cual consta en el expediente fiscal y dio como resultado que su representado es un consumidor compulsivo. Igualmente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso.

Oída la solicitud efectuada por la Defensa Pública del acusado respecto a la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra su defendido, pasó este Tribunal a solicitar la opinión del Ministerio Público al respecto, dando la Fiscal Cuarta su opinión favorable para el otorgamiento de una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal se pronuncio respecto a la solicitud de marras como punto previo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal fue acordada la misma, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, se ha visto cumplido el fin del proceso penal, sustituyendo la medida de coerción personal bajo la cual se encuentra sometido el acusado, por su Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE SALAZAR, CASA S/N DE REJAS NEGRAS FACHADA PRINCIPAL BLANCA, JUAN GRIEGO, LA SALINA, MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, RESIDENCIA DE LA SEÑORA IDA MATILDE PRESIOZI, ello de conformidad con el contenido del artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que deberá ser verificada semanalmente por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 19 de enero de 2011, se impuso al ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ROBERTO RAFAEL HERNANDEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano Roberto Rafael Hernández, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Roberto Rafael Hernández queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Roberto Rafael Hernández actualmente bajo una medida de Detención Domiciliaria. De igual manera, se exonera al acusado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ROBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ, quien es Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.355.370, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, profesión u oficio Actor, nacido en fecha 24 de Octubre de 1961, de 48 años de edad, domiciliado en la calle Salazar, casa S/N de Rejas negras fachada principal blanca, Juan griego, la salina, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, residencia de la Señora Ida Matilde Presiozi, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo bajo la medida de Detención Domiciliaria. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al recurso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA


9:12 AM