REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007670
ASUNTO : OP01-P-2010-007670

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABELA DECENA.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONZO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LIL VARGAS.
ACUSADA: BRISEIDA DEL VALLE BRITO: Venezolana, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 13.396.445, fecha de nacimiento 28-07-71, de 39 años de edad, residenciado en Palguarime, calle principal, en una residencia ubicada frente al parque, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1° y 3° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 13 de enero del año en curso, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 13 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la acusación en contra de la ciudadana BRISEIDA DEL VALLE BRITO, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1° y 3° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por los siguientes hechos: “…en fecha 08 de noviembre de 2010, los funcionarios… adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamado informándoles que se trasladaran a una residencia de color amarillo, ubicada en la Población de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, donde les esperaba una ciudadana frente a la residencia debido a que había sido víctima de un hurto, por lo que se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con una ciudadana de nombre Lucía del Rosario Cerrote Morales, acompañada de Meibol Coromoto Fermín Morales, quienes le informaron que el día 15/11/10 en horas de la mañana, se dio cuenta que le faltaban varias prendas entre ellos varios dijes, cadenas de oro, pulseras, zarcillos, entre otros, sospechando de la empleada de servicio de nombre BRISEIDA DEL VALLE BRITO, quien se había ausentado de su trabajo desde hace días y ese día 8/11/10 había ido a su sitio de trabajo donde la ciudadana Rosario le preguntó por las prendas y en forma nerviosa contestó que no sabía alejándose de donde se encontraba la ciudadana, insistiendo la ciudadana Rosario en preguntarle a la ciudadana Briseida Brito el paradero de las prendas a lo que esta le respondió que si las había tomado y que las había vendido en dos locales comerciales en el centro de Porlamar, y que ella solo mantenía en su poder un dije de forma de cruz con perlas, por lo que procedieron a trasladarse hacia el domicilio de la ciudadana Briseida Brito entregándoles el dije en presencia de la ciudadana Meibol Fermín, procediendo a trasladar a la ciudadana Briseida Brito hasta la sede del comando policial.. .” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: José López, José Domínguez, Argenis Morey y Wilder Salazar, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Victor Figueroa, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos: Lucía Rosario Cerrote Morales y Meibol Coromoto Fermín Morales, víctima y testigo de los hechos. Finalmente la representante de la Fiscalía Tercera solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad de la acusada, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DRA. LIL VARGAS, quien como punto previo solicito la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, alcanzándose de esta manera el fin del proceso, siendo que la pena a imponer no supera los 05 años, razón por la cual solicitó se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se aplique la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el artículo 74 del Código Penal; finalmente solicitó que se le otorgara la palabra a su defendida para que a viva voz admitiera los hechos si fuere su deseo.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 13 de enero del año que discurre, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por las representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que al ser revisada detenidamente la misma, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.

A continuación el Tribunal procedió con la imposición de la ciudadana BRISEIDA DEL VALLE BRITO de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a la ciudadana mencionada ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Vista igualmente la solicitud efectuada por la defensa respecto al pronunciamiento previo por parte de la Juez, respecto a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representada, no se consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que corresponde al Tribunal de Ejecución de este Circuito todo lo relativo al modo de cumplimiento de las penas impuestas.
III
DE LA PENALIDAD


Vista la admisión de hechos realizada por la acusada BRISEIDA DEL VALLE BRITO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1° y 3° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, delito éste que tiene inmersa una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando esta juzgadora como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que consta al folio catorce (14) del asunto, que la ciudadana acusada no tiene registro policial alguno. Ahora bien, al haber sido acusada la ciudadana en cuestión por el delito de Hurto Calificado, de manera continuada, establece el artículo 99 del Código Penal que la pena a imponer se aumentará de una sexta parte a la mitad, por lo que en el presente caso concreto, esta decisora aumenta la pena en un sexto, vale decir, un (01) año, quedando la pena a imponer por el delito acusado en SIETE (07) AÑOS, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer a la ciudadana Briseida del valle Brito en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la misma actualmente privada de libertad en la sede del Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a la acusada del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por la ciudadana BRISEIDA DEL VALLE BRITO: Venezolana, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 13.396.445, fecha de nacimiento 28-07-71, de 39 años de edad, residenciado en Palguarime, calle principal, en una residencia ubicada frente al parque, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararla CULPABLE y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose la misma actualmente privada de libertad en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a la condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado la acusada al lapso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
2:30 PM