REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001937
ASUNTO : OP01-P-2007-001937

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL DECENA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ALEJANDRA D’EMILIO.
ACUSADO: ARNALDO LUÍS NARVAEZ: Venezolano, nacido en fecha 05-02-82, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.684, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Augusto Malave, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 11 de enero del año en curso, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 11 de enero de 2011, encontrándose fijada la oportunidad a fin de llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto que debía conocer del debate en el presente proceso, la defensa pública que asiste al ciudadano Arnaldo Luís Narváez, Dra. Alejandra D’Emilio, informa a este Juzgado que en conversaciones sostenidas con su representado, éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación fiscal, y por cuanto el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, prohíbe al sentenciador aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que se ha constituido el tribunal en el caso en que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, ésta sería la oportunidad procesal para cederle el derecho de palabra al acusado a fin de que el mismo manifestare a viva voz si ciertamente deseaba hacer uso de tal derecho, en virtud de lo cual informó a las partes de la fijación del acto de juicio para las 4:900 horas de la tarde, quedando las partes notificadas por cuanto se encontraban presentes en la sala de audiencias.

Siendo la hora fijada, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano ARNALDO LUIS HERNANDEZ, a quienes les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “……el día 26 de abril de 2007, siendo las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios… adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño se constituyeron en comisión policial a los fines de realizar una Visita Domiciliaria estando previamente autorizados a través de una orden de allanamiento Nº 2C-032-07 de fecha 23/04/07, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control de este estado en un inmueble ubicado en la calle La Salina sector La Figa del Boca del Rió, Municipio Península de Macanao, vivienda confeccionada de bloques de cemento, pintada de color verde, con rodapié de piedras de laja, como medio de acceso presenta una puerta y ventana de color marrón, haciéndose acompañar por dos testigos quienes quedaron identificados como Gregorio José Vásquez…y José Ramón Fuentes…una vez en el lugar las puertas de entrada en el inmueble se encontraba abierta y en su interior se encontraba un ciudadano quien salía de una de sus habitaciones quien al observar a la comisión policial optó por darse a la fuga, de igual manera en la parte trasera y en la misma habitación se encontraba otro ciudadano donde los efectivos policiales lograron su aprehensión, realizándole en presencia de los testigos, una inspección de personas…incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de noventa y tres mil bolívares…en dinero en efectivo de circulación y curso legal en el país y un dólar… igualmente en el interior del inmueble se encontraban dos adolescentes de 14 y 15 años de edad, por lo que dieron inicio a la revisión del inmueble, localizando en la parte trasera de donde salieron los dos (2) ciudadanos, el detenido y el que logró darse a la fuga, en el piso de arena, un (1) envoltorio tipo panela, contentiva en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como MARIHUANA, de igual forma, localizaron; un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser MARIHUANA; dos (2) recortes de material sintético de color verde ; un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo con el mismo material contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco; un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado en su extremo con el mismo material que al ser aperturado contenía veinte (20) minienvoltorios confeccionados, dos (2) de ellos en material sintético rosado, uno (1) en material sintético blanco, siete (7) confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia que se presenta en forma granulada con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como COCAINA, de igual manera localizaron dos (2) armas blancas tipo cuchillo, marca Forge, y la otra marca Facusa, una (1) tijera en metal con empuñadura de color negro, un (1) carrete de hilo de color marrón, momento en el cual se presentó la ciudadana Gabrielis José Marín, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien le manifestaron el motivo de la presencia policial haciéndole lectura y entrega de la orden de allanamiento continuando en su presencia con el resto de la revisión, encontrando en la cocina en el interior de un (1) gabinete de fórmica de color blanco cinco (5) cartuchos calibre 9 mm., sin percutir, culminándose con la revisión del inmueble se levantó el acta manuscrita y visto el hallazgo procedieron a aprehender a los dos (2) ciudadanos que se encontraban en el lugar, previa imposición de sus derechos constitucionales siendo trasladados conjuntamente con las evidencias y los testigos hasta la sede del Comando respectivo. Posteriormente, el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios…adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad clave 276, por la Carretera Nacional del sector de Taguantar, específicamente, por el sector de la playa, avistaron a varios ciudadanos, entre ellos, al ciudadano quien quedó identificado como ARNALDO LUSI NARVAEZ, resultando ser la persona que el supra mencionado procedimiento policial, fue señalado como la persona que logró darse a la fuga, razón por la cual dando cumplimiento a la orden de aprehensión Nº 3C-1766-07 de fecha 29/05/07, emanada del Tribunal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fue capturado, previa imposición de sus derechos constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del mencionado código Adjetivo…” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron debidamente examinados y admitidos por el Tribunal Tercero de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de marzo, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Ramón Gómez, José Tovar, Cedri Bernabela, Mavel Rodríguez y Alexander Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Jesús Luna, Miriam Marcano, José Velásquez, todos estos Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el funcionario Jesemil Gómez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos Gregorio José Vásquez, Ramón Fuentes Marcano, Angelbert Prieto y Edgar Vásquez, testigos de los hechos controvertidos. 4) Exhibición y Lectura de: la Experticia Química Botánica Nº 9700-073-013, practicada a la droga incautada; de la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad del dinero Nº 128 de fecha 27/04/07; del Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del sitio del suceso Nº 159, de fecha 11-05-07; y del Acta Policial manuscrita de fecha 26/04/2007.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. ALEJANDRA D’EMILIO, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal; por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que de viva voz admita los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 11 de enero del año que discurre, se impuso al ciudadano Arnaldo Luís Narváez de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: ARNALDO LUIS NARVAEZ: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ARNALDO LUIS HERNANDEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano Arnaldo Luís Narváez, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Arnaldo Luís Narváez queda en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al acusado, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ARNALDO LUÍS NARVAEZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 05-02-82, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.655.684, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Augusto Malave, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al Recurso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
11:13 AM