REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008454
ASUNTO : OP01-P-2009-008454

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Penal, en su condición de Abogada Defensora de los ciudadanos OMAIRA GUILARTE GONZALEZ, MOISES DAVID GONZALEZ DIAZ, ELIO RAFAEL GONZALEZ MATA, EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ Y MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIEREZ, Dra. Lil Vargas, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 6 de diciembre de 2010, el cual fuera recibido ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los imputados de autos, por violación de las garantías y principios tanto constitucionales como procesales que les asisten, toda que hasta este momento no se ha llevado a cabo el debate por causas no imputables a los acusados. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 04 de noviembre de 2010, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos OMAIRA GUILARTE GONZALEZ, MOISES DAVID GONZALEZ DIAZ, ELIO RAFAEL GONZALEZ MATA, EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ Y MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIEREZ PEREZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito éste previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos de marras, decisión ésta cuyo basamento se centra en el hecho de encontrarnos frente a uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, criterio éste adoptado en reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: Recibido en este Juzgado Tercero de Juicio el presente asunto, en fecha 24 de noviembre de 2009, fue recibido de manera posterior, el día 11 de diciembre del mismo año, ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado, DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En fecha 6 de diciembre de 2010, la Defensora Pública Cuarta Penal, Dra. Lil Vargas, en su condición de Abogada Defensora de los ciudadanos OMAIRA GUILARTE GONZALEZ, MOISES DAVID GONZALEZ DIAZ, ELIO RAFAEL GONZALEZ MATA, EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ Y MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIEREZ, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, Escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los imputados de autos, por violación de las garantías y principios tanto constitucionales como procesales que les asisten, toda que hasta este momento no se ha llevado a cabo el debate por causas no imputables a los acusados.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

En primer lugar, considera quien suscribe, que tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es uno de los considerados tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, ya que pone en peligro bienes jurídicos de extraordinaria e incalculable importancia, tales como la salud y la vida, no de víctimas específicas, sino de la colectividad en general, siendo que tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

“ …la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.” (Negritas de este Tribunal.)

Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe pondera la magnitud del daño causado en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como grave, por lo que considera acreditado el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presumir el denominado peligro de fuga.

Aunado a lo anterior, al convertirse la salud pública en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, considera necesario imponer el establecimiento de una POLÍTICA CRIMINAL REPRESIVA a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos NO ADMITEN EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es así como la ya mencionada Sentencia N° 1728, señala:

“… deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los ciudadanos Omaira Guilarte Gonzalez, Moises David Gonzalez Diaz, Elio Rafael Gonzalez Mata, Eduardo Enrique Rodriguez Y Merluis Enrique Morales Gutierez en fecha 4 de noviembre de 2009, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Ahora bien, respecto de los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, los cuales asisten a las personas que son sometidas a un proceso penal, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado. Finalmente, y en consonancia con lo antes expresado, considera pertinente esta Juzgadora citar parte del contenido que la ya tan mencionada Sentencia Nº 1728, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece:

“…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Vistos los argumentos que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS OMAIRA GUILARTE GONZALEZ, MOISES DAVID GONZALEZ DIAZ, ELIO RAFAEL GONZALEZ MATA, EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ Y MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIEREZ PEREZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 4 de noviembre de 2009.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS OMAIRA GUILARTE GONZALEZ, MOISES DAVID GONZALEZ DIAZ, ELIO RAFAEL GONZALEZ MATA, EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ Y MERLUIS ENRIQUE MORALES GUTIEREZ PEREZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 04 de noviembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA
8:56 AM