REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006122
ASUNTO : OP01-P-2009-006122

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABELA DECENA.
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONZO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILET RODRIGUEZ.
ACUSADO: ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.676.456, nacido en 11-08-1982, de 28 años de edad, residenciado en Boca de Río, al lado del Parador Turístico Crucero de Macanao, Municipio Península de Macanao.
DELITOS: INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 11 de enero del año en curso, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 11 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, por los siguientes hechos: “…En fecha 30/07/09, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, se encontraba en labores de servicios, y recibieron llamada telefónica, informándoles que en la licorería del Crucero de Macanao, ubicado en el Sector Puerto Escondido, había un incendio, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio se encontraba presente una comisión de los bomberos, quienes procedieron a realizar una revisión por las adyacencias del local comercial; visualizan que las rejas y santamaría del frente del local había sido violentado, al igual que las rejas del local, especialmente en el area de artesanías. Por la parte de afuera del local se localizó, una bolsa, confeccionado en material sintético de color negro y en su interior dos (02) cajas de galletas oreos en su estuche original contentivo de 24 unidades; una (01) caja de galleta marilu en su estuche original contentiva de 24 unidades; siete (07) paquetes de galletas palmerita, marca kabe gunids; dos (02) paquetes de coco susy maxi marca kabe y ocho (08) estuche de tang, y visualizaron a un ciudadano en actitud extraña, y cerca del ciudadano se localizó regado en el suelo, un (01) bolso de tela multicolor contentivo de treinta y dos (32) paquetes de Ponke marca jane cake, diecinueve (19) paquetes de ponke marca happy cake, un (01) artefacto eléctrico denominado esmeril confeccionado en metal color plomo, marca black decaer, de 120 volts, modelo 405V, con su respectivo disco de cortar, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación, un (01) artefacto eléctrico denominado máquina de soldar confeccionado en metal de color rojo, marca lincoin, modelo AC-225, con su respectivo cable de instalación,, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación, diecinueve (19) unidades de cerveza polar Light, sin uso, dos (02) botellas de whisky, something Special año 1793, una sin destapar y otra en uso con un faltante del 40% del líquido, procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como: ALBERTO JSOE LUNA VELASQUEZ; encontrándole en sus manos, un teléfono celular marca Kyocera de color rojo y plateado, serial 2297801, notando que el ciudadano se encontraba bajo el efecto del alcohol, trasladándolo a la sede del órgano Policial conjuntamente con los objetos recuperados se puso a la orden del Ministerio Público.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Vitelio Marín y Wilber Leon, adscritos a la Policía Municipal de la Península de Macanao; 2) Declaración de los Expertos: Luisa Narvaez, adscrita a la Policía Municipal de la Península de Macanao; de los Expertos Omar Antonio Valerio y Demis Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos: Ismael del Jesús Vásquez, Perfecto del Jesús Valerio, Cristálida Francisca Hernández, Wilfredo José Marín y Francisco Alberto Luna, víctima y testigos de los hechos. Finalmente la representante de la Fiscalía Segunda solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DRA. YAMILET RODRIGUEZ, quien como punto previo solicito la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, alcanzándose de esta manera el fin del proceso, siendo que la pena a imponer no supera los 05 años, aunado al hecho que a su defendido ha permanecido mas de 1 año y seis meses detenido, razón por la cual solicitó se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se aplique la rebaja efectiva establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el artículo 74 del Código Penal; finalmente solicitó que se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos si fuere su deseo.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 11 de enero del año que discurre, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por las representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que al ser revisada detenidamente la misma, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.

A continuación el Tribunal procedió con la imposición del ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Vista igualmente la solicitud efectuada por la defensa respecto al pronunciamiento previo por parte de la Juez, respecto a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, se consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de al no exceder de cinco años la pena a imponer a los acusados, por aplicación en contrario del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber alcanzado la medida de privación judicial preventiva de libertad su fin, no habiendo presentado el Ministerio Público ninguna objeción al respecto, siendo acordada en su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la Prohibición de acercarse a la Victima.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, mas al tener ambos delitos inmersa la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomará esta juzgadora en consideración en primer lugar el delito de Incendio, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, respecto al delito de Hurto Calificado, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello DOS (02) AÑOS, que junto a la pena que fuere impuesta por el delito de Incendio, queda la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano Alberto José Luna Vásquez de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Alberto José Luna Vásquez actualmente bajo medidas cautelares. De igual manera, se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ALBERTO JOSE LUNA VASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.676.456, nacido en 11-08-1982, de 28 años de edad, residenciado en Boca de Río, al lado del Parador Turístico Crucero de Macanao, Municipio Península de Macanao, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al lapso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
3:30 PM