REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003344
ASUNTO : OP01-P-2008-003344

RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECRETA LA
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE ASUNCION CORDOVA BUESAQUILLO LAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal vigente, pasa esta juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del juicio oral y público en el presente proceso, de forma unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 28 de enero de 2000, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JOSE ASUNCION CORDOVA BUESAQUILLO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda de Menores del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 17 de febrero de 2000, la representación de la Fiscalía Segunda de Menores del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el numeral 3° del artículo 84, ambos del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano José Asunción Córdova.

TERCERO: En fecha 13 de junio de 2000 se levanta acta ante el Tribunal Tercero de Control, en la que la Fiscal Segunda de Menores del Ministerio Público informa que la causa seguida al ciudadano José Asunción Córdova fue reasignada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la Resolución que atribuye a a los fiscales de proceso del estado Nueva Esparta, para conocer de los casos establecidos en el artículo 170, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

CUARTO: En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la que una vez oídas las partes, fue admitido el Escrito Acusatorio ya antes señalado, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho el acusado uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

QUINTO: En fecha 30 de julio de 2008 se dicta auto dando entrada al presente asunto en este Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.

SEXTO: Habiendo sido convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Tercero de Juicio en fechas 23 de febrero, 08 de abril y 27 de julio de 2009, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, en cada una de dichas oportunidades este Juzgado no dio audiencia, y para la cuarta fecha en que fueron citadas las partes con el fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, esto es el día 14 de octubre de 2009, se levantó acta dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos, acta ésta en la cual le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano José Asunción Córdova, manifestando éste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

SEPTIMO: Cursa al folio ciento tres (103) del Cuaderno de Escabinos relacionado al presente asunto, Oficio signado con el Nº 401-09 de fecha 06 de agosto de 2009, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana de este mismo Circuito Judicial Penal, en el que la Jefa de la Oficina en cuestión deja constancia que hasta la fecha de la realización de dicho oficio, no han comparecido ante dicha oficina ninguna de las personas que fueran escogidas mediante sorteos Ordinario y Extraordinario señalados con los Nº 828 y 829, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto que ha sido fijado por este Tribunal.

DEL DERECHO

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:

…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).

El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto se evidencia de la primera parte de la presente decisión, relativa a la enunciación de los hechos, que si bien es cierto en el presente proceso fue diferido el acto de Constitución del Tribunal Mixto en tres oportunidades en virtud de no haber dado audiencia el Tribunal, no es menos cierto que la Oficina de Participación Ciudadana de este mismo Circuito Judicial Penal, deja constancia mediante Oficio remitido a este Despacho Judicial en fecha 06 de agosto de 2009, de la no comparecencia ante dicha oficina de ninguna de las personas que fueran escogidas mediante sorteos Ordinario y Extraordinario señalados con los Nº 828 y 829, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto. Igualmente, tal y como ha quedado establecido en el punto séptimo de la presente resolución relativa a los hechos, para la cuarta fecha en que fueron citadas las partes con el fin de llevar a cabo el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, esto es el día 14 de octubre de 2009, se levantó acta dejándose constancia del diferimiento del acto en cuestión, motivado a la no comparecencia de ninguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario a fin de fungir como escabinos, acta ésta en la que además le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano José Asunción Córdova, manifestando éste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

Ahora bien, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de la audiencia oral de juicio en el presente proceso, la cual se encuentra fijada para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM). Así se decide.

DECISION

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes sobre todo lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y el oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA
10:59 AM