REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001594
ASUNTO : OP01-P-2006-001594
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Abogada Defensora de la ciudadana KARELYS DEL CARMEN SALGADO, Dra. Danexi Balza Andrade, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 14 de junio de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual la defensora en cuestión informa sobre el cambio del lugar en que la acusada de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2006, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana KARELYS DEL CARMEN SALGADO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autores en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas en virtud de encontrarse evidenciada una duda por parte del Ministerio Público, se dictó en favor de la acusada la Medida Cautelar establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su domicilio, cual es: SECTOR LOS COCOS, CALLE LA PLAYA. CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA KATI, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 06 de enero de 2006, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de este estado, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, presenta formal acusación en contra de la ciudadana KARELYS DEL CARMEN SALGADO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En fecha 22 de junio de 2006 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de haber escuchado a las partes, el tribunal decretó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido la acusada a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, ordenándose la apertura a juicio del proceso. En fecha 10 de julio de 2006 se recibe el presente asunto en su forma original en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose los actos correspondientes a fin de lograr la Constitución del Tribunal Mixto que debería conocer del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar a la ciudadana Karelys Del Carmen Salgado.
CUARTO: La defensa de la acusada, representada en esta oportunidad por el Dr. Juan Paulo Molina, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006, participa sobre el cambio de domicilio en el que la ciudadana Karelys Salgado debe cumplir con la medida cautelar que le fuere impuesta, siendo ésta en lo adelante la siguiente: LA GUARDIA, CALLE PALO VERDE, CASA S/N DE COLOR AMARILLO, CERCA DEL FESTEJO DE MARGARITA, BARRIO ONION, MUNICIPIO DIAZ DE ESTE ESTADO.
QUINTO: En fecha 14 de junio de 2010 la Abogada Defensora de la ciudadana KARELYS DEL CARMEN SALGADO, Dra. Danexi Balza Andrade, presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual la defensora en cuestión informa sobre el cambio del lugar en que la acusada de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria a los fines de la realización de cualquier acto del proceso,, siendo ésta dirección la siguiente: CALLE SABATER, CASA S/N DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO LA GUARDIA, BARRIO UNION, MUNICIPIO DIAZ DE ESTE ESTADO.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem. Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar a la ciudadana Karelys Salgado, consistente en su Detención Domiciliaria, la misma ha dado fiel y cabal cumplimiento de ella, lo cual ha sido corroborado de manera exhaustiva por quien suscribe, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observándose que al haber existido un motivo por el cual la ciudadana Karelys Salgado ha debido salir del lugar aportado por la misma como de cumplimiento para la medida bajo la cual se encuentra sometida, la acusada ha hecho del conocimiento de este Tribunal por intermedio de su abogado defensor, el cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria, dando de esta manera cumplimiento con las obligaciones con las cuales se comprometió la ciudadana de marras, tal y como establece el artículo 260 de la Ley adjetiva penal.
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana Karelys del Carmen Salgado, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE SABATER, CASA S/N DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO LA GUARDIA, BARRIO UNION, MUNICIPIO DIAZ DE ESTE ESTADO. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del lugar en que deberán efectuar la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometida la ciudadana Karelys Salgado, a fin de que se realice de manera efectiva su traslado al acto de juicio oral, el cual se encuentra fijado para el día 23 de febrero del año en curso, debiendo igualmente los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal.
Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que la ciudadana Karelys Salgado ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana KARELYS DEL CARMEN SALGADO, de conformidad con el contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE SABATER, CASA S/N DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO LA GUARDIA, BARRIO UNION, MUNICIPIO DIAZ DE ESTE ESTADO. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del lugar en que deberán efectuar la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometida la ciudadana Karelys Salgado, a fin de que se realice de manera efectiva su traslado al acto de juicio oral, el cual se encuentra fijado para el día 23 de febrero del año en curso, debiendo igualmente los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABELA DECENA
10:43 AM