REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000331
ASUNTO : OP01-P-2010-000331

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 15 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 27 de enero de 2010 en horas de la tarde, cuando el ciudadano CRUZ VASQUEZ se encontraba jugando pelota con sus amigos al frente de la casa de su esposa momento en que se presenta el imputado RENNY PINO en compañía de otro ciudadano que apodan el mamoite siendo que el imputado le lanza una piedra por la cabeza al ciudadano Cruz Vásquez, mientras el ciudadano apodado mamoite lo golpeaba en todo el cuerpo con un palo, causándole a la víctima contusión edematosa en el cráneo, herida contusa en el cuero cabelludo suturada en la región parietal derecha con un tiempo de curación y de privación de ocupaciones de ocho (08) días según Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-159-0077, de fecha 28 de enero de 2010, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a efectuar su aprehensión.

SEGUNDO: El Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal lleva a cabo en fecha 29 de enero de 2010 Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que el ciudadano RENNY JOSE PINO MARCANO fue imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, audiencia ésta en la que luego de haberse oído a las partes, el Tribunal decretó la continuación del proceso por la vía Abreviada, así como una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del hoy acusado.

TERCERO: Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2010 es recibido el presente asunto ante este Juzgado Tercero de Juicio, recibiéndose el día 23 de febrero de 2010, ESCRITO ACUSATORIO por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando la admisión total del escrito en cuestión, así como de las pruebas ofrecidas, y finalmente se dicte el enjuiciamiento del ciudadano Renny José Pino Marcano y que para el caso en que el mismo admitiere los hechos objeto de la acusación se impusiere la sentencia condenatoria correspondiente.

CUARTO: En fecha 15 de diciembre de 2010 se realiza la Audiencia de Juicio, debiendo dejar constancia esta Juzgadora que se dio inicio a la misma sin contar con la presencia del ciudadano víctima en el presente proceso, Cruz Augusto Vásquez, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se ha podido constatar que habiendo sido libradas las respectivas boletas de notificación a fin de lograr la comparencia del mismo a los distintos actos que han sido fijados, el mismo no ha mostrado interés en las resultas del mismo, siendo que se evidencia al vuelto de los folios cuarenta y dos (42) y cincuenta y siete (57), que el Alguacil encargado de efectuar dicha notificación, deja constancia de haber efectuado en ambas oportunidades de manera efectiva la citación del ciudadano en cuestión en la dirección aportada, siendo recibido en el primer caso por el ciudadano Cruz Vásquez, y en la segunda oportunidad, por su madre, en razón de ello, y con la opinión positiva dada por la representante fiscal, se inició la audiencia sin la presencia de la víctima. En el mismo orden de ideas, en la audiencia ya referida, la Dra. Brenda Alviarez, Fiscal Quinta del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano RENNY JOSE PINO MARCANO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

Posteriormente le fue cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Pública Penal, Dra. Yamilett Rodriguez, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

QUINTO: En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público el imputado, ciudadano RENNY JOSE PINO MARCANO fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso. En virtud de ello, este Tribunal le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado. Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano Renny Pino ha sido acusado es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz el hecho que se le atribuye; se observa de la misma manera que corre inserta al folio ocho (08) de las actas que conforman el presente asunto, Oficio Nº 9700-103-139 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano de marras no aparece registrado policialmente ante esa institución, lo cual da fe ante esta decisora de la buena conducta predelictual del acusado, y finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano Renny José Pino Marcano haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO RENNY JOSE PINO MARCANO.

SEXTO: Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la suspensión condicional del Proceso, le fue impuesto por esta Jueza Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de DOS (02) MESES contados a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 2° y segundo aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:

1) Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ciudadano Cruz Augusto Vásquez Hernández;
2). Abstenerse de verse involucrado en la comisión de nuevos hechos punibles.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.

SEPTIMO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 29 de enero de 2010, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por el acusado y su defensor público, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO RENNY JOSE PINO MARCANO. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al ciudadano RENNY JOSE PINO MARCANO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de DOS (02) MESES contado a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen en cuestión, al presentarse ante el Delegado de Prueba que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lapso durante el cual deberá el ciudadano cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 2° y segundo aparte del artículo en referencia que a continuación se especifican: 1) Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Cruz Augusto Vásquez Hernández; 2). Abstenerse de verse involucrado en la comisión de nuevos hechos punibles . 3) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Renny José Pino Marcano. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
2:56 PM


En el asunto seguido al ciudadano Renny Pino, se dicta dictar la presente Resolución mediante la cual este Tribunal Tercero de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO RENNY JOSE PINO MARCANO por el lapso de DOS (02) MESES, lapso durante el cual deberá el ciudadano cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 2° y segundo aparte del artículo 44 de la norma Adjetiva Penal. Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, así como oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que sea designado Delegado de Prueba en el presente proceso. Líbrese los Oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.