REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003245
ASUNTO : OP01-P-2008-003245

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Sexta Pública Penal, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano FELIX ALFONZO MORENO RODRIGUEZ, Dra. Yanette Figueroa Adrián, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 01 de diciembre de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual la defensora en cuestión solicita se acuerde la inmediata libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad , decayendo automáticamente, agregando que según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad personal es inviolable, y alegando el contenido del artículo 7° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 19 de julio de 2008, se lleva a cabo ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la imputación del ciudadano FELIX ALFONZO MORENO RODRIGUEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el imputado podría ser autor en el delito de HURTO CALIFICADO, delito éste previsto en el numeral 3° del artículo 453 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA, asunto éste que quedó signado con el Nº OP01-P-2008-003245.

SEGUNDO: En fecha 01 de diciembre de 2008, aproximadamente 5 meses luego de haberle sido otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el asunto signado con el Nº OP01-P-2008-003245, se lleva a cabo ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una nueva imputación en contra del ciudadano FELIX ALFONZO MORENO RODRIGUEZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, delito éste previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Félix Moreno decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA, asunto éste que quedó signado con el Nº OP01-P-2008-006389.

TERCERO: En fecha 08 de agosto de 2008 se recibe el asunto signado con el Nº OP01-P-2008-003245 en el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial a fin de la apertura a juicio del proceso, Tribunal éste que luego de varios diferimientos del acto del Juicio Oral y Público, originados a la incomparecencia del ciudadano Félix Alfonso Moreno Rodríguez, dicta auto en fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual verifica que el acusado se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2008-006389, remitiendo el asunto enumerado OP01-P-2008-003245, a fin de la respectiva acumulación, siendo recibido posteriormente ante este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 13 de mayo de 2009. En fecha 08 de diciembre de 2008 se recibe ante el Juzgado Segundo de Juicio el asunto signado con el Nº OP01-P-2008-006389 en su forma original, en virtud de haberse decretado igualmente la continuación del proceso por la vía abreviada, procediendo el Juez encargado de dicho Tribunal a inhibiéndose de su conocimiento en fecha 20 de abril de 2009, en virtud de lo cual, remitido como fuera para su distribución a la Oficina del Alguacilazgo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio al cual ingresó en fecha 28 de abril de 2009, efectuándose el correspondiente auto de acumulación del mismo al asunto signado con el Nº OP01-P-2008-003245, mediante auto de fecha 02 de junio de 2009.

CUARTO: En fecha 06 de enero de 2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado, DRA. MARBENY GUILARTE, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, respecto a la imputación efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto calificado en contra del ciudadano Félix Moreno, este Juzgado ha verificado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que hasta los presentes momentos no se ha presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo el correspondiente escrito acusatorio.

QUINTO: Habiéndose efectuado en fecha 02 de junio de 2009 la correspondiente acumulación de los asuntos signados con los Nº OP01-P-2008-003245 y OP01-P-2008-006389, este Juzgado Tercero de Juicio, dio continuidad al presente proceso fijando en varias oportunidades la realización del Juicio Oral y Público, no habiendo sido posible hasta los presentes momentos la práctica del acto en cuestión por diversos motivos, ciertamente no imputables al acusado, siendo que en fecha 11 de agosto de 2008, la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, no habiendo sido designado Juez en el presente Tribunal hasta el día 08 de noviembre del presente año. En fecha 11 de noviembre de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando el acto de Juicio oral y público para el día 26 de noviembre de 2010, fecha en la que no fue posible iniciar el debate, por la incomparecencia del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 08 de febrero de 2010.

SEXTO: En fecha 01 de diciembre de 2010, la Defensora Sexta Pública Penal, Dra. Yanette Figueroa Adrián, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano FELIX ALFONZO MORENO RODRIGUEZ, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita se acuerde la inmediata libertad de su representado, en virtud de que la medida de coerción bajo la cual se encuentra sometido el acusado ha excedido del plazo de dos (02) años contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia firme condenatoria que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decayendo automáticamente, agregando que según el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad personal es inviolable, y alegando el contenido del artículo 7° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL DERECHO

Del anterior análisis de los hechos evidenciados a lo largo del presente proceso, se desprende que si bien es cierto han trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en dos hechos antijurídicos, uno de ellos considerado como de altísima gravedad, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora, a los fines de verificar la posible declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga.

En el caso en revisión, nos encontramos ante dos delitos, uno de ellos considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como grave, como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste considerado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, -desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, 1728/2009: caso Joyan Manuel Ruiz, y 322/2010, caso: Francisco Pacheco Díaz, entre otras-, toda vez que atenta contra la salud pública, convirtiéndose así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, imponiendo así el establecimiento de una política criminal represiva a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos NO ADMITEN EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Félix Moreno Rodríguez ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con el hecho presuntamente cometido, ya que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como de lesa humanidad, y tal y como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan:

“…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Félix Moreno Rodríguez la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resguardando de esta manera el cumplimiento no solo de los derechos del acusado, sino también de las víctimas, a quienes el estado Venezolano debe asegurarles logrará establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, garantía establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como finalidad del proceso.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar, que al haber sido imputado el ciudadano Félix Moreno en fecha 19 de julio de 2008 por la presunta comisión del delito de hurto calificado, y otorgándose en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el día 1° de diciembre de 2008, aproximadamente 5 meses después, el ciudadano de marras vuelve ser puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por verse involucrado en la presunta comisión de otro hecho punible, esta vez de mayor gravedad, como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, por lo que de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que el mismo ha tenido mala conducta durante un proceso anterior, hoy acumulado al presente, dejando en evidencia de esta manera su poca voluntad de someterse a la persecución penal.

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe asegurarse de obtendrá la finalidad del proceso, razón fundamental que debe prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el acusado FELIX MORENO RODRIGUEZ, manteniéndose incólume la misma.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el acusado FELIX MORENO RODRIGUEZ, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar sobre lo aquí decidido a las partes, debiendo ser trasladado el acusado para su imposición sobre el contenido de la presente decisión, en la fecha fijada para el inicio del debate oral. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABELA DECENA


2:47 PM

En el asunto seguido al ciudadano FELIX MORENO, este Tribunal Tercero de Juicio dicta Resolución mediante la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el acusado FELIX MORENO RODRIGUEZ, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-