REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003209
ASUNTO : OP01-P-2008-003209
Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal Dra. YANNETTE FIGUEROA ADRIAN de fecha 14 de diciembre de 2010 y ratificado en fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual solicita la Revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobe el ACUSADO JESUS EDUARDO DUCALLIN COVA, este Tribunal observa:
En fecha 31 de agosto de 2010, la Defensora Pública Penal Yanette Figueroa, solicito ante este Tribunal la revisión de la medida de privación de Libertad de su defendido, el acusado de autos. Respecto de esa solicitud, en fecha 13 de septiembre del mismo año 2010, este Tribunal se pronunció mediante decisión que corre inserta a los folios 322 y 323 de la Primera Pieza del Expediente, y en dicha oportunidad le fue negada la solicitud, y en consecuencia ordenó mantener la medida incólume, medida ésta que le había sido dictada por el Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Previsto Y Sancionado En El Artículo 470 Primer Aparte ejusdem, Y Detentación De Cartuchos, Previsto Y Sancionado En El Artículo 9 De La Ley De Arma Y Explosivos, y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
La decisión dictada por este Tribunal, tuvo como fundamento lo siguiente:
“Por consiguiente, a los fines de establecerse una medida menos gravosa al sujeto activo del presente asunto penal, tal como lo consagra el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se debe estudiar y ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público; siendo que en el presente caso, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal en los dos asunto penales, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y calificación jurídica que en su primera oportunidad precalificó en la audiencia oral de imputación en sendos hechos antijurídicos, aunado a ello, el Tribunal de Control, admitió la acusación y el auto de apertura a juicio con el mismo petitorio Fiscal, en el asunto Nº OP01-P-2008-003228, por haberse decretado en el mismo, el procedimiento ordinario.
En tal sentido, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal, siendo que en el caso de marras, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a la acusada (sic) ut supra identificado, y se observa, que desde el momento en que fue mantenida la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JESUS EDUARDO DUCALLIN COVA, no han variado las circunstancias que llevaron al juez de Control a imponerla, por lo que, quien aquí decide considera, que la única medida viable para asegurar las resultas del proceso, es la ya impuesta, considerando que para los delitos violatorios de los derechos humanos, le es negado la aplicación de medidas o beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por ser estimados delitos de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física del ser humano y en consecuencia la violación del derecho fundamental a la vida, establecido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa, y Así se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Eduardo Ducallin Cova. Así se decide.”
Considera quien aquí decide que desde el 13 de septiembre de 2010 en que fue negada la solicitud de la Defensa Pública, hasta el presente, no han variado las circunstancias que llevaron al juez de Control a imponerla, por lo que, se ratifica el criterio de que dicha medida cautelar de privación preventiva de libertad, es la única medida viable para asegurar las resultas del proceso, considerando la gravedad de los delitos por los cuales se acusa a JESUS EDUARDO DUCALLIN COVA, en el caso del delito de Homicidio Intencional considerado por la jurisprudencia como violatorio de los derechos humanos,
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad peticionada por los Defensores Públicos Jannette Figueroa Adrián y Cruz Caraballo, actuando en como defensores del ciudadano Jesús Eduardo Ducallin Cova, plenamente identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.