REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000769
ASUNTO : OP01-P-2006-000769


Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en favor de sus defendidos ciudadanos JORGE LUIS MUJICA Y JAIL NARVAEZ, suficientemente identificados en autos, basándose en las disposiciones legales establecidas en el artículo 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Judicial observa:
El presente asunto penal data del año 2006 y 2007, por tratarse de asuntos acumulados (OP01-0-2006-000769 y OP01-P-2007-004201), y en cumplimiento estricto del debido proceso, se han realizado en el presente caso todos los trámites pertinentes para seguir el proceso ordinario establecido así por el Juzgador de control competente, tal como se ha efectuado hasta la actualidad. En esta oportunidad, la defensora de los mencionados ciudadanos quienes se encuentran sometidos a medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita con fundamento en lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa, y fundamenta su petición en el hecho de que “…tal detención por sí misma, por extensión excesiva en el tiempo, adquirió carácter de ilegítima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 1, 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esta Juzgadora observa que si bien es cierto, la Jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, también es cierto que se desprende de la misma que ante una solicitud de medida cautelar se debe verificar ciertos requisitos, tales como la apariencia del buen derecho -Fumus Bonis Iuris- el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo –Periculum In Mora- y que adicionalmente, se ponderen los intereses en conflictos.
De manera que, es necesario estudiar ciertas circunstancias que se derivan del caso en particular, es decir la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, y sin dejar de acotar que estamos en presencia de un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia y de las Legislaciones Internacionales, como delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, sentencia Nº 18, en fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se relaciona con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la referida Magistrado, de fecha 27 de marzo de 2009, expediente Nº 08-0924, sentencia Nº 349, la cual establece que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, el cual se equipara a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, estableciéndose que el trato que se le debe dar a los delitos relacionados con las drogas no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan en su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.
Asimismo, reitera la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-1095, sentencia Nº 128, que los delitos de drogas si son de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social . En dicha sentencia señala, citando la sentencia No. 1114 emitida por la Sala Constitucional en fecha 25 de mayo de 2006, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

Entonces, siendo que el delito que nos ocupa, ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general, es indudable que este tipo de delitos tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que considerados como beneficios los contenidos en el artículo 244 y los que regulan las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en este caso resultan inaplicables.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Por todo lo antes argumentado, estima esta Juzgadora que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, ponderándose la situación jurídica en concreto, y tomándose en consideración el riesgo procesal y la frustración de la actuación de la Ley con la aplicación de una medida menos gravosa en el presente asunto, es por lo que en consecuencia, en aras de hacer efectiva la realización de la justicia y que esta no sea burlada ni frustrada ante una eventual decisión, por la ausencia del sujeto activo o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través del los actos del proceso, lo pertinente y ajustado a Derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA Y JAIL NARVAEZ, dadas las circunstancias y argumentos jurídicos esgrimidos, las cuales están ponderadas con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia en el presente caso. Y así se decide.-
DECISIÓN
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos JORGE LUIS MUJICA Y JAIL NARVAEZ peticionada por la Defensora abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en este acto como defensora de los mencionados ciudadanos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del los mencionados acusados; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes . Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,



ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.