REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003765
ASUNTO : OP01-P-2010-003765
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: AMILCAR RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 13-8-85, de 24 años de edad, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 18.401.058, residenciado en la Calle Las Margaritas, casa sin número, entre calles Marcano y Velásquez, ciudad Cartón, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado Penal.
PUNTO PREVIO
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:
En el presente asunto fueron acusados los ciudadanos RENE ROGER ARISMENDI SALAZAR y AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR. Asimismo, vista la admisión de los hechos por parte de AMILCAR RAFAEL SALAZAR en la audiencia celebrada en fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:
“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”
En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano AMILCAR RAFAEL SALAZAR SALAZAR.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 21 de enero de 2011, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano AMILCAR RAFAEL SALAZAR, por el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 277 y 470 del Código Penal , en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 17 de junio 2010, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo, en momentos en que se encontraba a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, placas 006-613, portando un arma de fuego tipo pistola, y al ser revisado el vehículo fue incautada una matrícula perteneciente a una moto signada con el numero MAZ691, y al ser verificado los seriales del vehículo aparece solicitado por la subdelegación de Porlamar del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, por lo que fue detenido por los funcionarios y puesto a la orden del Ministerio Público. El Fiscal ratificó igualmente los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, a saber: Testimoniales: Declaración de los funcionarios Gregorio Salazar, Harry Gómez, Luis La Rosa y Omar Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración de los funcionarios Gregorio Salazar, Harry Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración de la funcionaria Deglys Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración del funcionario Raúl Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Declaración del funcionario Harry Gomez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes.
Por su parte, la Defensora Privada solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, en relación a la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado AMILCAR RAFAEL SALAZAR, expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.
Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de la acusación, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la declaración del acusado, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano AMILCAR RAFAEL SALAZAR fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2010, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 277 y 470 del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AMILCAR RAFAEL SALAZAR, por los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 277 y 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito mas grave es el de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley especial, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión, por este delito, el Tribunal a los efectos de establecer la pena toma en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta registros policiales ni consta que haya sido condenado por la comisión de un delito anterior, por lo que le impone la pena en su límite inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS de prisión.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de tres a cinco años, y tomando el límite inferior para el cálculo la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del mencionado Código Penal, se le impone la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Respecto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, establece la pena de tres a cinco años, y tomando el límite inferior para el cálculo la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del mencionado Código Penal, se le impone la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Por todo lo anterior, haciendo una sumatoria de las penas a imponer, resulta que la misma será de siete (7) años de prisión. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano AMILCAR RAFAEL SALAZAR, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto los delitos admitidos por él no están exceptuados en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano AMILCAR RAFAEL SALAZAR, plenamente identificado, de la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y artículos 277 y 470 del Código Penal y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Se Divide la continencia de la Causa y en consecuencia de ordena elaborar compulsa del presente asunto, y la remisión de la misma al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
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