REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003723
ASUNTO : OP01-P-2008-003723


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FILIBERT
ACUSADO: JOSE GREGORIO CAMEJO GONZÁLEZ
FISCAL: DR. ERMILIO DELLAN , Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha 16 de marzo de 1976, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.919.579, teléfonos móviles 0416-6966363 y 0414-7988452, residenciado casa Nº 14, calle Luisa Cáceres de Arismendi, urbanización Juan Griego, Estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 13-1-2011, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, en virtud de que el Ministerio Público pudo determinar que el teléfono móvil perteneciente al mencionado ciudadano identificado como 0414-788-8452, según el informe del jefe de seguridad de la empresa Movistar le fue aplicada una tarjeta reportada como robada el día 1-7-2008, en las instalaciones del Hotel Coche Paradise, y aplicada cuatro días después de los hechos circunstancia ésta que a criterio de la Fiscalía encuadra dentro de los previsto en la norma sustantiva penal como el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar y solicitó la apertura del debate.


Por su parte, el Defensor Privado del acusado, Abg. JULIAN MILANO, manifestó en la audiencia que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad en esta etapa del proceso, de admitir los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

El acusado JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en el presente asunto, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.


De los hechos admitidos.

La materialidad del cuerpo del delito del tipo penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, aparece demostrada con los siguientes elementos a saber: Acta de Investigación penal de fecha 1-7-08, declaracion de los funcionarios Simón Marcano, Humberto Malave, Rafael Aaron Jhonny Arcila, Henry Carecuto, José Mariño, Edgardo Tornel Nelson García, Carlos Mata, Douglas Soto, José González, José Amaya, Gilberto Amaya Orlando Fuenmayor, en su calidad de funcionarios actuantes y expertos que relizaron las experticias de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas; declaración de los ciudadanos Jose Alberto Rodriguez, Francisco Cova Salazar, Alberto Gonzalez Salazar, Jose Jesus Rojas, Carlos Eduardo Suarez, Pedro Jose Salazar, Grecia Febres, Euclides Ortega Cova, Aly Francisco Subero, Felix Albino, Milagros Del Valle Sanchez De Gonzalez, Magvlus Del Valle Marin, Simon Marcano Rodriguez, Luis Enrique Cortez, Kelvin Delgado Marcano, Williams Carreño Bonillo, Carlos Javier Lugo, Tomas Antonio Padra, Amado Jose Marcano, Yelitza Cortes Beleño Yeseidi Mata Bermudez, Miguel Jose Serrano, Rafael Aaron, Nelson Jose Zabala.

Con observancia de los fundamentos de la acusación y elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ, fue la persona detenida en el procedimiento iniciado por la policía actuante en fecha 1 de julio de 2008, señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y posteriormente acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y admitido por el acusado. ASI SE DECLARA.


Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas a los hechos ilícitos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano

PENALIDAD.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de tres a cinco años de prisión; a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio será de seis años; ahora bien, como quiera que en autos no consta que el acusado posee antecedentes penales, el Tribunal toma el límite inferior de tres años, para imponer la pena, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; asimismo, se puede visualizar que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

En el presente asunto fueron acusados los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, JOSE JESUS MATA PICO, JORGE LUIS CABELLO MILANO, EDDIE WILLIAMS GONZALEZ Y JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ. Asimismo, vista la admisión de los hechos por parte de JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ y la renuncia de las partes al lapso de apelación, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”

En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ, antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO GONZALEZ. Y en consecuencia se ordena elaborar la compulsa, agregar original de esta decisión y remitir al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.