REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003231
ASUNTO : OP01-P-2010-003231


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
IMPUTADO: JEFERSON LOUIS SALAZAR VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.438.648, residenciado en la calle Zamora, Residencia cerca del Supermercado Gran Caliman, cerca del grupo Zulia, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04.09.1982, de 28 años de edad..
FISCAL: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEFERSON LOUIS SALAZAR VASQUEZ, plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 15-12-2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en tiempo hábil y admitida por el Tribunal de Control No. 2 en contra del Ciudadano JEFERSON LOUIS SALAZAR VASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las pruebas admitidas, en virtud de que el mencionado ciudadano el día 21 de mayo de 2010, fue aprehendido en virtud de que momentos antes y en compañía de varios adolescentes, había amenazado con un facsimil, tipo pistola, al ciudadano Angel Alberto Saavedra Leal, quien alertó a los funcionarios, ya que bajo la amenaza el acusado y sus acompañantes trataron de despojarlo de su vehículo en la Urbanización Jorge Coll, y lo despojaron de sus pertenencias. Ratificó los medios de prueba, a saber: declaración de los funcionarios Cesar Chávez, Eirck Morales y Carlos Sánchez, adscritos a la Brigada Canina de la Policía del Estado, quienes realizan y suscriben el acta de Investigación Penal y practicaron la aprehensión del hoy acusado; declaración del funcionario Jhon Villalba, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación penal, quien realizó el Reconocimiento Legal No. 426-0510 al arma tipo flower y reconocimiento legal No. 427-05-10, declaración del ciudadano Angel Alberto Saavedra Leal, víctima-testigo.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, Dra. María Romelia Bolaños, manifestó en la audiencia que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad en esta etapa del proceso, de admitir los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

De la admisión de los hechos.

El acusado JEFERSON LOUIS SALAZAR VASQUEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en el presente asunto, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia en el acta levantada en la audiencia, que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De los hechos admitidos.

La materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, se evidencia con los siguientes elementos a saber: Acta Policial de fecha 21-5-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Canina de la Policía del Estado; Reconocimiento Legal al arma incautada, Reconocimiento legal al objeto incautado al acusado el cual era propiedad de la víctima.

Con observancia de los fundamentos de la acusación y elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JEFERSON LOUIS SALAZAR VASQUEZ fue la persona que en fecha 13 de noviem21 de mayo de 2010 fué detenido en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y posteriormente acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y admitido por el acusado. ASI SE DECLARA.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas a los hechos ilícitos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEFERSON LOUIS SALAZAR VASQUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y así se declara.

PENALIDAD.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer será de trece años y seis meses de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, merece una rebaja en la penar en virtud de que se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y tratándose el presente de un delito en el que ha mediado violencia contra las personas, toda vez que se trata de un delito pluriofensivo, como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, y ha sido determinante el Legislador al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado debidamente identificado ut supra, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEFERSON LOUIS SALAZAR VASQUEZ, antes identificado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO no. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.