REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006015
ASUNTO : OP01-P-2008-006015
Visto el escrito presentado por la Abg. LIL VARGAS, Defensora Pública Penal de este estado, en fecha 8 de diciembre de 2010, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, acordada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y decretó en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem, ordenándose proseguir el procedimiento por la vía Ordinaria.
Por consiguiente, a los fines de establecerse una medida menos gravosa al sujeto activo del presente asunto penal, tal como lo consagra el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se debe estudiar y ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público; siendo que en el presente caso, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y calificación jurídica que en su primera oportunidad precalificó en la audiencia oral de imputación del hecho antijurídico, aunado a ello, el Tribunal de Control, admitió la acusación y el auto de apertura a juicio en fecha 30 de septiembre de 2008, con el mismo petitorio Fiscal, y en virtud de haberse decretado en el mismo, el procedimiento ordinario.
En tal sentido, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que ameriten la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal, siendo que en el caso de marras, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a la acusada ut supra identificado, y se observa, que desde el momento en que fue mantenida la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, no han variado las circunstancias que llevaron al juez de Control a imponerla, por lo que, quien aquí decide considera, que la única medida viable para asegurar las resultas del proceso, es la ya impuesta, considerando que para los delitos violatorios de los derechos humanos, le es negado la aplicación de medidas o beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por ser estimados delitos de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física del ser humano y en consecuencia la violación del derecho fundamental a la vida, establecido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa, y Así se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ. Así se decide.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Defensora Pública Abg. LIL VARGAS, actuando en este acto como defensor del acusado JESUS EDUARDO LOPEZ, plenamente identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO
Abg. ________________________________