REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003462
ASUNTO : OP01-P-2008-003462


Visto los escritos presentados en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Abogado LAURA VILLABONA , Defensora Privada, actuando con el carácter de Defensora del ACUSADO ELIECER MOISES BENITEZ, en el asunto signado con el Nº OPO1-P-2008-003462, mediante el cual solicita según lo previsto en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento y la sustitución de la medida privativa Judicial de libertad, que recae sobre su defendido.
Este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha primero (01) de agosto de 2008, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS RANGEL, en virtud de un procedimiento por flagrancia, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ELIECER MOISES BENITEZ por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, precalificando el mismo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la referida ley sustantiva. En ese acto de presentación, el tribunal ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en los mencionados artículos.

2.- En fecha 31 de marzo de 2009, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, presentando la Representación Fiscal formal acusación en contra de ELIECER MOISES BENITEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, admitiendo el Tribunal de Control Nº 3 totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas, por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ordenando la apertura al juicio correspondiente. Asimismo se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad dictada por ese Tribunal a fin de asegurar las resultas del juicio.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).”
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al pedir la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alega que sus defendidos tienen arraigo en el país por cuanto son venezolanos por nacimiento y toda su familia reside en Venezuela, que no hubo daño causado y que tienen buena conducta; pero hay que tomar en cuenta en el presente caso, que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se evidencia de la decisión emitida por la juez de control, que para dictar la privación del acusado ELIECER MOISES BENITEZ, tomó en consideración, además de los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera para asegurar las resultas del proceso, el peligro de fuga o de abstracción del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, observando pues quien aquí decide, que esta situación no ha sido desvirtuad por la defensa. Cabe estacar, que en esta fase de juicio el juez solo puede analizar hechos y pruebas, única y exclusivamente en el debate oral y público, y una vez controlados estos medios de prueba, llegar a la verdad de los hechos y dictar la respectiva decisión, pudiendo ser ésta Absolutoria o Condenatoria.
Si bien es cierto que el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, también en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a la juez de Control a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ELIECER MOISES BENITEZ, no han variado, encontrándose latente el peligro de fuga por la razón antes señalada, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE DECAIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA cautelar solicitadas por la Defensora Privada Abg. LAURA VILLABONA, y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de su defendido, ELIECER MOISES BENITEZ, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 parágrafo primero y 243 Primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.