REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001812
ASUNTO : OP01-P-2007-001812
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FILIBERT
ACUSADO: YEREMI JOSE LEON MILLAN
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ACUSADO YEREMI JOSE LEON MILLAN, Venezolano, natural de Nueva Esparta nacido en fecha 15 de febrero de 1983, de 127 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-13.668.529, soltero, residenciado en la población de Los Fermines de la Guardia, cerca de la bodega de Rosa, casa sin número, Municipio Díaz de este Estado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 13-1-2011, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano YEREMI JOSE LEON MILLAN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente, así como el ofrecimiento de los medios de prueba, en virtud de que el mencionado ciudadano el día 10 de agosto de 2008 funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del acusado quien fue señalado por la ciudadana Xiomara Torres como la persona quien en compañía de otro momentos antes habían violentado la plancha del techo de su vivienda ubicada en la Calle Sucre, altos del indio, última casa del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, se introdujeron en la misma y lograr hurtar varios objetos.
Por su parte, el Defensor Público, Dra. Luis Fuentes, manifestó en la audiencia que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad en esta etapa del proceso, de admitir los hechos por los cuales había sido acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.
De la admisión de los hechos.
El acusado YEREMI JOSE LEON MILLAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en el presente asunto, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De los hechos admitidos.
La materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, con los siguientes elementos a saber: la declaración de los expertos Eduardo José Salgado y José Velásquez, adscritos a la Comisaría de San Juan quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso; declaración de los expertos Eduardo José Salgado y José Velásquez, adscritos a la Comisaría de San Juan quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal a los bienes hurtados; declaración de los funcionarios Wilmen Jose y Darwin José Serrano, adscritos a la Comisaría de San Juan autista, quienes practicaron la aprehensión del acusado; declaracion de las ciudadanas Xiomara Torres y Yairosis del Valle Torres , víctima y testigo del hecho. Inspección ocular No. s/n de fecha 10 de agosto de 2008 suscrita por los funcionarios Eduardo Salgado y Alex Velásquez; experticia de Reconocimiento de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por los antes mencionados funcionarios.
Con observancia de los fundamentos de la acusación y elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano YEREMI JOSE LEON MILLAN, fue la persona que en 10 de agosto de 2008 fué detenido en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y posteriormente acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales y admitido por el acusado. ASI SE DECLARA.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas a los hechos ilícitos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YEREMI JOSE LEON MILLAN, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal.
PENALIDAD.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal, contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión; a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio será de seis años; ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ ROMERO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:
En el presente asunto fueron acusados los ciudadanos YEREMI JOSE LEON MILLAN y LUIS ENRIQUE CARREÑO. Asimismo, vista la admisión de los hechos por parte de YEREMI JOSE LEON MILLAN y la renuncia de las partes al lapso de apelación, este Tribunal destaca el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:
“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”
En aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado a derecho en orden a todo lo antes expuesto precedentemente; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano YEREMI JOSE LEON MILLAN.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano YEREMI JOSE LEON MILLAN, antes identificado a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Pena. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano YEREMI JOSE LEON MILLAN. Y en consecuencia se ordena elaborar la compulsa, agregar original de esta decisión y remitir al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO no. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
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