REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002313
ASUNTO : OP01-P-2009-002313
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FILIBERT
ACUSADO: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 24-8-77, de 31 años de edad, de esta civil soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad No. V-12.830.741, residenciado en la Urb. Guarida del Sol, Calle Hortensia, casa C-21. Sector La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
FISCAL: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Se realizó la audiencia de juicio Oral y Público en fecha 8, 9 y 16 de diciembre de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa por la vía abreviada seguida contra del ciudadano: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ MENDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; durante el debate oral, se recepcionó a los órganos de pruebas que asistieron y se culminó la audiencia en fecha 16 de diciembre, procediéndose a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado, y que se señalan que el acusado fue detenido en fecha 28-2-2009 siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del Estado, quienes encontrandose en labores de patrullaje por la urb. Guaridas del Sol en la población de San Juan, avistaron al hoy acusado en lo que consideraron una actitud sospechosa, y al serle practicada la revisión corporal le encontraron oculto en la pretina del pantalón que vestia un arama de fuego tipo pistola con cacha de goma color negra, marca Taurus calibre 380 marca GFL, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ofreció como medios de prueba los siguientes: declaración de los funcionarios Daniel Marin, Benjamín Brito y Nelson Ordaz, quienes practicaron la detención; declaración del funcionario José Rojas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó y suscribe la experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-073-LRC-929-B-786, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público
La Defensora Pública del acusado, manifestó que no se oponía a la admisión de la acusación y que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su representado, y que correspondía al ministerio público probar la responsabilidad de JOSE ALEXANDER HERNANDEZ MENDEZ en la comisión del hecho que se le atribuye.”
El acusado JOSE ALEXANDER HERNANDEZ MENDEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló querer declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: El acta del procedimiento realizada por los funcionarios esta mala, y soy ex funcionario tuve que renunciar en virtud de todos los enemigos que me habia ganado, los funcionarios pasaron por mi casa y yo los salude uno de los funcionarios tenia rencilla conmigo porque nunca pudo entrar a los grupos que pertenecí y nunca tuve ninguna pistola el simplemente me sembró el arma es mas yo llegue sin nada al comando de la policia.” El acusado fue interrogado tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa, y a preguntas formuladas por la Fiscal el acusado expresó que su primo que se llama Darwin Antonio Gonzalez Mendez y reside en la Urb. La Guarida del Sol, sector la Guardia, calle Hortensia Casa C-21 y Lino Daniel Rivas Villarroel y reside en la Guardia, cerca de la Plaza El Palotal, cerca de la Escuela, Municipio Diaz, eran dos personas que presenciaron los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Publico, quien solicito en virtud de la declaración de su defendido sean llamados los ciudadanos Darwin González y Lino Rivas, a los fines de que depongan en esta sala. Seguidamente la Fiscal II del Ministerio Publico señaló que se incorpore como nuevas pruebas la declaración de los ciudadanos Darwin González y Lino Rivas ya que el Ministerio Publico no tenía conocimiento de las mismas para el momento de presentar el acto conclusivo, lo cual fue acordado en conformidad por el Tribunal por lo que admitió las nuevas pruebas ofrecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la citación de los mencionados testigos.
Durante el debate, se recibieron las declaraciones de los funcionarios cuyos testimonios fueron admitidos, así como de los testigos admitidos como pruebas nuevas, ciudadanos Darwin González y Lino Rivas. Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que actuando de buena fé solicitaba la absolutoria y que se declare no culpable al ciudadano acusado, toda vez que consideró contradictorias las declaraciones rendidas por los funcionarios en la audiencia oral. En el mismo sentido se pronunció la defensa pública solicitando al Tribunal una absolutoria para su defendido. No hubo replica ni contrarreplica.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recibieron las declaraciones siguientes:
Declaración del Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas JOSE ROJAS, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos indicando que le realizó una experticia a un arma de fuego calibre 380 marca taurus sin seriales y que la percutó dos proyectiles y estaba en perfecto estado de funcionamiento, y quien ratificó que suscribió la Experticia de Mecánica y Diseño No. 9700-073-LRC-929-B-786 al arma incautada. El Tribunal valoró la declaración del funcionario en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para establecer la existencia de las sustancias, su cantidad, tipo y peso, la cual unida a otros medios de prueba da firmeza de plena prueba.
El funcionario DANIEL MARIN, declaró que el se encontraba de Jefe de Comisión de la Comisaría de San Juan de Inepol y el iba en la patrulla con el cinturón de seguridad puesto por lo que no pudo bajarse en el momento y la patrulla se paró a unos 60 metros del lugar en que se encontraba el hoy acusado, y que en eso se bajaron corriendo los funcionarios compañeros y que posteriormente se bajó de la unidad y la condujo hasta donde se encontraban los otros funcionarios quienes le indicaron que habían agarrado a una persona con una arma de fuego y les indicó que había que dejarlo detenido para presentarlo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública, que parecía que había una fiesta y cuando avistaron a la patrulla las personas salieron corriendo y solo quedó el acusado; el funcionario respondió que los otros dos funcionarios eran los que habían practicado la revisión corporal del acusado, y quienes habían practicado su detención y que él solo actuó de resguardo; que no recuerda en qué unidad fue trasladado el detenido hasta la Comisaría, y que los que practican la aprehensión eran los muchachos que iban el y es el funcionario Benjamín Brito quien le muestra el arma.
En su declaración, el funcionario Nelson Ordaz, dijo que: “Estábamos de patrullaje por la Urb. Guaridas del Sol y vimos al sujeto en una actitud sospechosa y cuando lo revisamos tenia una arma de fuego y si mal no recuerdo un arma Calibre 380 marca Taurus y lo pusimos a disposición del Ministerio Publico” Este funcionario fue interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa del Acusado, y a preguntas realizadas, entre otras cosas respondió que : “El arma me la mostró el Inspector que iba adelante. Estaba allí el Inspector Wilfredo Bello; “El ciudadano venían caminando pero no sé hacia donde iba. ¿Cerca de ese lugar había una fiesta o un abasto que le hiciera presumir que el sujeto iba por allá? Respondió: no se para donde iba, allí no había fiesta. ¿Usted se bajo de la unidad? Respondió: Si pero me quede en resguardo de la unidad. para ese momento el Inspector Daniel Marín era el sustanciador del procedimiento. El Tribunal interrogó al funcionario policial, a la pregunta: ¿Usted vio cuando se incautó el arma? Respondió: No yo no vi cuando se la incautaron yo me quede en resguardo de la unidad y de los funcionarios, yo vi el arma dentro de la Unidad que me la mostró el Inspector Daniel Marin, yo me baje de la unidad y me quede yo solo en la unidad, la unidad quedo parada al lado del ciudadano; que con el acusado no llevaron a ninguna otra persona detenida.
Asimismo, declaró el funcionario Policial BENJAMIN BRITO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, indicando: “Fue un hecho en las Guaridas del Sol y en la noche me encontraba en compañía de dos funcionarios y avistamos al ciudadano caminando y se le observo en la pretina del pantalón un arma de fuego, se le realizó la revisión y se le incauto el arma y fue puesto a la orden del Ministerio Publico.. Seguidamente el Tribunal interrogó al funcionario policial, dejándose constancias de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que distancia avistan al ciudadano? Respondió: Cerca y cuando vimos la cintura nos bajamos los tres funcionarios y yo lo revisé.” El funcionario declaró que no recordaba a quien le dio el arma incautada.
Por su parte, declararon los testigos de la defensa, LINO DANIEL RIVAS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.115.045 quien indicó: “Pasaron unas patrullas el (Alexander) saludó a uno de los policías y después nos esposaron y nos llevaron al comando y después nos soltaron y a Alexander lo dejaron detenido porque según tenia un arma pero cual arma si el no tenia nada.” Interrogado el testigo por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, a preguntas que le fueron formuladas, declaró que los tres, Darwin, Alexander y él) estában pegados de la patrulla cuando los revisaron. No tenían nada encima ni teléfonos ni nada; que pasaron 2 patrullas con aproximadamente 6 funcionarios, que los llevaron detenidos a él y a Darwin en una patrulla y a Alexander en otra; que volvieron a ver a Alexander en la Comisaría de San Juán y que a ellos los soltaron como a las dos horas sin hacerlos firmar acta ni interrogarlos, y le dijo el inspector Wilfredo Bello que Alexander se quedaba porque le habían encontrado un arma, sin especificarle qué arma.
El Testigo DARWIN ANTONIO GONZALEZ, concurrió a prestar declaración, y expresó que estaban tomando frente a la casa y paso una patrulla y Alexander los saludo y después paso otra patrulla y una tercera patrulla que fue de donde se bajaron los funcionarios que los pegaron de la patrulla los revisaron y les dicen que van detenidos para san Juan y después a los 20 minutos llega Alexander y después los sueltan a el y a Lino Daniel y los funcionarios les dicen que se fueran y que a Alexander lo dejan detenido porque le encontraron una arma de fuego, cuestión que es mentira porque ninguna tenia nada. A preguntas realizadas por la Fiscalía y la Defensa Pública, el testigo respondió: “No nos quitaron nada que teníamos en nuestro poder.”
Al analizar las declaraciones de los funcionarios, es evidente la contradicción existente entre ellos, toda vez que no se pudo determinar ni siquiera quien de ellos fue el que hizo la revisión corporal e incautó el arma, toda vez que tanto el funcionario Daniel Marín, Benjamín Brito y Nelson Ordaz, declararon de manera contradictoria respecto a cómo sucedieron los hechos, tanto así que el funcionario Daniel Marín dice que él no participó en la requisa por cuanto no se bajó de la patrulla, cuando el funcionario Brito dice que se bajaron los tres a realizar el procedimiento, por lo que quien aquí decide no valora el testimonio de loa mencionados funcionarios, y así lo declara.
Por el contrario, en lo que respecta a los testigos presenciales Lino Daniel Rivas y Darwin Antonio González quienes sí fueron contestes en su declaración, que ellos estaban en compañía del acusado en el lugar en que ocurrieron los hechos, y que fueron abordados por la comisión policial integradas por los tres funcionarios actuantes, que fueron trasladados separadamente del acusado a la Comisaría de San Juan, donde lo volvieron a ver; que no les incautaron ningún arma, el Tribunal aprecia y valora tales declaraciones.
En atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado se encontraba en poder de un arma de fuego;
b) Que esa arma es de porte prohibido;
c) Que el acusado no poseía la autorización para porta dicha arma de fuego.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE ALEXANDER HERNANDEZ MENDEZ, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano: JOSE ALEXANDER HERNANDEZ MENDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el acusado JOSE ALEXANDER HERNANDEZ MENDEZ se encuentra sometido a una medida cautelar se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del Sistema de Información Policial (SIPOL) el acusado que fue absuelto en esta Sentencia.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 2 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE JUICIO N° 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
|