REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005226
ASUNTO : OP01-P-2009-005226
Visto el escrito presentado por la Abg. MARGIORY GONZALEZ SOSA, en su condición de Defensora Privada del ACUSADO CRUZ JOSE MOYA, de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual solicita de conformidad con lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal a fin de decidir observa:
En fecha 25 de junio de 2009 se llevó a cabo en el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de procedimiento en la cual fue presentado el hoy acusado Cruz José Moya por parte de la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, y a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la mencionada norma legal. En esa oportunidad, el Tribunal de Control, decretó la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba acreditado el numeral 3° del artículo 250 ejusdem, tomando en consideración el delito atribuido, al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que consideró el Juez que estaba en presencia de un delito pluriofensivo, como lo es el de Violación.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de Acusación en contra del mencionado Cruz José por los mismos delitos atribuidos en la audiencia de presentación, y ofrecimiento de las pruebas que consideró necesarias y pertinentes para el debate oral y público. El 20 de octubre del mismo año, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el referido Tribunal de Control No. 2, y como consecuencia de ello el Tribunal dictó Auto de Apertura a juicio, toda vez que el acusado no se acogió a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso, pasando los autos a este Tribunal de Juicio No. 2.
Fundamenta su solicitud la abogada defensora en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, y se apoya en argumentos relacionados con las actuaciones de la investigación y las pruebas admitidas para el debate oral y público por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, debate que aún no se ha realizado. Considera quien aquí decide, que en modo alguno han variado las circunstancias y fundamentos que motivaron al Juez de Control para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Esta sentenciadora advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano CRUZ JOSE MOYA, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.
Ahora bien, del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.
Por consiguiente, el objeto del proceso penal no es otra cosa que el hecho o hechos sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y sentencia, considerados en cada momento concreto antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste.
En el sistema acusatorio corresponde al Titular de la acción penal, sea la Fiscalia o un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y el Tribunal solo puede acometer la búsqueda de la verdad a través de la prueba, dentro de los marcos de imputación o acusación, y siendo que nos encontramos en la fase del proceso, en la cual la verdad se traslucirá a través de los principios fundamentales que rige el juicio oral y público en presencia de las partes, por lo que en caso sub. examine se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal dictado en contra del acusado Luis Enrique Millán García, no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al mismo, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRUZ JOSE MOYA. Así se decide.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Dra. Margiori González, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad all ciudadano CRUZ JOSE MOYA, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES INTENTICONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 416 del Código Penal vigente, manteniéndose incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano, la cual cumple en la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________