REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001412
ASUNTO : OP01-P-2006-001412
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ACUSADO: FALKELI HILERA BORGES, venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacida el 25-08-1987, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 17.112.082, , residenciada en la Calle Zamora, entre calles Doña Isabel y Buenaventura, casa sin número, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
FISCAL: DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. VENANCIO SALGADO, Defensor Privado penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada FALKELI HILERA BORGES, plenamente identificado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de diciembre de 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
De la acusación y las pruebas
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 7 de diciembre de 2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana FALKELI HILERA BORGES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, , previstos y sancionados en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a la mencionada ciudadana, estableciendo la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que el día 10 de octubre de 2006, la acusada fue detenida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control No. 1 en una vivienda ubicada en la Calle Zamora, entre calles doña Isabel y Buenaventura, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por cuanto fue incautado en dicha vivienda un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de marihuana, por lo que fue puesta a la orden del Ministerio Público. Ratificó la promoción y el ofrecimiento de sus medios de pruebas, tal como fueron admitidas con ocasión de la realización de la audiencia Preliminar en el Tribunal de Control, a saber: testimoniales de los funcionarios Suhail Vasquez, Freddy Coello, Jean Rodríguez y Jesús Rodríguez, José Boadas y Héctor Rivera, adscritos a la Brigada Especial de la Policía neoespartana; declaraciones de los ciudadanos Amilcar Vizcaíno y Luis Salvador Rodríguez Rivas; exhibición y lectura de orden de allanamiento IC-043-06 de fecha 7-4-06 emanada del Tribunal de Control No.1; Reconocimiento Legal de fecha 11-4-06 practicado a los objetos incautados; experticia química botánica No. 9700-073-003 practicada a la droga incautada; experticia toxicológica No. 9700-073-015 practicada a la imputada.
La Defensa y la admisión de los hechos.
Por su parte, la Defensa Privada solicitó la palabra y expuso que su defendida FALKELI HILERA BORGES le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.
La acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que la acusada admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, vistos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control No.1 en la Audiencia Preliminar, y ante la admisión de los hechos, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que la ciudadana FALKELI HILERA BORGES, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionados en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, que da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD.
El delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a FALKELI HILERA BORGES debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia oral y pública, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotropicas, y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana FALKELI HILERA BORGES antes identificado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
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