REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000004
ASUNTO : OP01-P-2004-000004

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones anteriores: visto igualmente que mediante decisión de fecha 22 de abril de 2005 el Tribunal otorgó al ACUSADO EUSEBIO JOSE GUEVARA LOPEZ, plenamente identificado en autos, la medida cautelar de Presentaciones Periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, y prohibición de salir de la jurisdicción sin la previa autorización del Tribunal, contempladas en los ordinales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del mencionado ciudadano, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Fijada la audiencia oral y pública por vez primera para el 7 de septiembre de 2004, y diferida como ha sido en todas las oportunidades en que ha sido fijada por la incomparecencia del acusado. Visto así mismo que desde que se otorgó la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad de presentaciones periódicas, en fecha 22 de abril de 2005 hasta el presente, el acusado solo cumplió con presentarse los días 23-8-05, 13-9-05, 4-10-05, 7-10-05, 17-10-05 y 25-10-05; tal como consta de la copia simple de la ficha de presentaciones llevadas por la Oficina del Alguacilazgo que corre inserta al folio 276 del expediente, así como de la revisión hecha a través del sistema Juris, de la cual se evidencia que EUSEBIO JOSE GUEVARA LOPEZ, no se ha vuelto a presentar como es su obligación, de lo que necesariamente deduce quien aquí decide que se ha sustraído al proceso, por lo que hasta el presente este Tribunal desconoce su ubicación.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de la norma transcrita, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre EUSEBIO JOSE GUEVARA LOPEZ, por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; y se ORDENA LA CAPTURA, del mencionado acusado, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primer Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE DE LIBERTAD que pesa sobre EUSEBIO JOSE GUEVARA LOPEZ, dictada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal; y se ORDENA LA CAPTURA, del mencionado acusado, quien es venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.376.283, cuyo último domicilio está ubicado en Achípano I Calle Virgen del Valle frente a la Bodega Negro Primero, casa sin número de color azul oscuro de rejas de color marrón Municipio Mariño, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-

LA JUEZ DE JUICIO No.2,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA,


ABG. ____________________________