REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000789
ASUNTO : OP01-P-2010-000789
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-07-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.534.191, residenciado en la calle Velásquez, entre las calles San Juan y San Pedro, casa N° 1-18, sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado,
FISCAL: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. LAURA VILLABONA, Defensora Privada.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día de hoy la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 el Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado acusado, estableciendo la Fiscalía que el dia 15 de febrero de 2010, en horas de la mañana, el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quien minutos antes había robado bajo amenazas y fuerza física unos bolsos a las ciudadanas Liseet Diaz Molina y Andreina del Valle Marcano, quienes lo indicaron a la comisión policial. La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en : Declaración de los Expertos Darwin Slva, Descree Madero y Ronel Cedeño, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes suscriben el Reconocimiento legal N° 482-02-10, DE FECHA 15.02.2010; declaración de los funcionarios Héctor Domínguez, angel Narváez y Daní Pernía, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes suscriben el Acta policial de fecha 15 de febrero de 2010, declaración de las Víctimas Andreina del Valle Marcano Vizcaino y Lisbeth Josefina Diaz Molina.; Reconocimiento legal N° 482-02-10, de fecha 15.02.2010.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admita los hechos; solicitó que a los efectos de la imposición de la pena, el Tribunal tome en cuenta las atenuantes previstas en los ordinalres 1 y 4 del artículo 74 del código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado de viva voz, declaró que admitía los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Público y que renunciaba al lapso de apelación de la sentencia que dictara el Tribunal; declaraciones éstas que sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 15 de febrero de 2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al acusado WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, por la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 el Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO PROPIO, sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de trece años y seis meses. El acusado, según consta en autos, era menor de 21 años cuando cometió el delito, y no posee registros penales, como aparece del oficio emanado de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que considera quien aquí decide que la pena a imponer será la del límite mínimo, es decir, seis (6) años. Ahora bien, el acusado, se hace merecedor de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal tomando en consideración la gravedad del delito y el daño causado, hace una rebaja de la mitad de la pena, es decir, de dos (2) años, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena al acusado WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable del delito de robo propio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, plenamente identificado, por ser responsable del delito de robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,
SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
|