REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008427
ASUNTO : OP01-P-2009-008427
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
IMPUTADO: JAVIER ALEXANDER PÉREZ FERRER, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 17-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector, titula de la Cédula de Identidad N° 17.898.212, y residenciado Calle Libertad, Los Robles, casa N° 62 de color amarillo, frente as la cancha, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,
DEFENSA PUBLICA: Dr. JUAN PABLO MOLINA, en su carácter de Defensor Publico Penal.
MINISTERIO PÚBLICA: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ; Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día de hoy, y tratándose de un procedimiento por la vía abreviada, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra de JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° el Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado acusado, estableciendo la Fiscalía que el 2 de noviembre de 2009, el acusado se encontraba violentando el techo de asbesto del caber del ciudadano Jorge Alberto Peña Espinoza, ubicado en la Calle Libertad de Los Robles, Municipio Maneiro, y al avistar a la comisión policial que circulaba por la zona, huyo del lugar y regresó al mismo al día siguiente para introducirse en el local logrando sustraer un cpu y dos monitores de computadoras, siendo sorprendido por la víctima y un vecino del local, quienes procedieron a retenerlo; al ser notificados, funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto neoespartano de Policía, estos se trasladaron al lugar en el cual estaba retenido el acusado, incautándole entre sus prendas de vestir una pipa de fabricación casera utilizada para el consumo de estupefacientes, y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.. La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en : Declaración de los expertos Jhon Villalba, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribe Inspección Ocular N° 1066-11-09 del 02-11-09 realizada por funcionarios de la División de Apoyo a la Investigación Penal de la policía del estado; Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quien suscribe Avalúo Real No. 1065-11-09 y Reconocimiento Legal No. 1064-11-09 efectuado a los objetos incautados; declaración de los funcionarios José Mata y Alexander Gil, quienes actuaron en el procedimiento policíal; declaración de los testigos JORGE ALBERTO PEÑA ESPINOZA, CARLOS LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ LEIDA MERCEDES ÁVILA SOBRINO y MARIANA MARGARITA MILLÁN DE TRUJILLANO, y como documentales la Inspección Ocular N° 1066-11-09 del 02-11-09 realizada por funcionarios de la División de Apoyo a la Investigación Penal de la policía del estado; y Avalúo Real No. 1065-11-09 y Reconocimiento Legal No. 1064-11-09 efectuado a los objetos incautados.
Por su parte, la Defensa Pública del acusado, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, y que hacía del conocimiento de este Juzgado que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que una vez admitida la acusación, se le otorgue la palabra para que a viva voz admita los hechos; solicitó que a los efectos de la imposición de la pena, el Tribunal tome en cuenta las atenuantes previstas en los ordinalres 1 y 4 del artículo 74 del código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, de viva voz, declaró que admitía los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Público y que renunciaba al lapso de apelación de la sentencia que dictara el Tribunal; declaraciones éstas que sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.
Vistas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, antes reseñados, este Tribunal Unipersonal, con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, fue la persona detenida en un procedimiento efectuado el día 15 de febrero de 2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al acusado JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° el Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de seis años. Ahora bien, el acusado, se hace merecedor de una rebaja de la pena en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, y el tribunal tomando en consideración la gravedad del delito y el daño causado, hace una rebaja de un tercio de la pena, es decir, de dos (2) años, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley condena al acusado JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JAVIER ALEXANDER PEREZ FERRER, plenamente identificado, por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY,
SEGUNDO: Visto que las partes han renunciado al lapso de apelación, Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________
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