REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001413
ASUNTO : OP01-P-2010-001413


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: DENCY JOSE ASTUDILLO CABELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 20-11-1976, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.453.905, residenciado en la Calle N°18, Casa N°05, del Sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado.

DELITO: ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ADRIANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico.

DEFENSORESA PRIVADOS: Dres. DARIO GONZALEZ GOMEZ y JESUS PATIÑO CARREÑO.
Corresponde a este Juzgado de Juicio N°01, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 16-12-2010, en virtud de lo cual, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El Juicio en el presente asunto N° OPO1-P-2010-001413, se apertura en fecha 19-10-2010, en dicha oportunidad la representante del Ministerio Público, en la misma oportunidad como punto previo solicito al Tribunal que el Juicio fuera ventilado a puerta cerrada conforme a lo establecido en el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar en el presente asunto involucrada una adolescente y el tipo de materia este Tribunal Acordó Con Lugar la solicitud Fiscal, Ordenando que el presente Juicio se ventilara a Puertas Cerrada. Una vez realizado este pronunciamiento por parte de este Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual, hizo su exposición inicial, quien hizo una relación detallada de los hechos que ameritaron la acusación Fiscal así como los elementos en que la misma se basa y que para criterio de la representación Fiscal se configuraban , los hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes, presentado el escrito de acusación Fiscal en fecha 21-04-2010, ventilándose la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, siendo Admitido tanto el Escrito de Acusación Fiscal como las Pruebas promovidas en su oportunidad, por el Tribunal de Control N°03, en fecha 17-06-2010, por lo cual, solicitó la apertura del presente Juicio y del contradictorio y en la definitiva se Declaré Culpable al acusado DENCY JOSE ASTUDILLO CABELLO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS con los demás pronunciamientos de Ley. Seguidamente este Tribunal le cedió el derecho de palabra a los Defensores haciendo uso del derecho de palabra el Dr. DARIO A GONZALEZ GOMEZ: quien contradigo lo expuesto por la representante del Ministerio Público , se acogió a la Comunidad de la Prueba en cuanto beneficiara a su defendido, invocando la presunción de inocencia , reservándose promover pruebas nuevas o complementarias de acuerdo a lo surgido en el debate, solicito la Revisión de Medida que fue Decretada e impuesta a su defendido consignando escrito de solicitud de Revisión de Medida así como Constancia de Residencia debidamente emanada por la Junta Parroquial Francisco Fajardo , Villa Rosa, Municipio García de este Estado; así mismo solicitó que en la definitiva sea Declarado su defendido No Culpable y se Absuelva a su defendido del delito imputado por la representante del Ministerio Público; en ese estado la Juez de este Tribunal examinó lo solicitado consignar y dejó constancia en acta de que se trataba de escrito solicitando revisión de Medida y constancia de Residencia y lo exhibió para que lo examinara también la representante del Ministerio Público, como directora de la investigación y garante del estado de derecho, la cual lo examinó y no se opuso al mismo, en vista de lo cual la Juez, se reservó el pronunciamiento una vez examinado el escrito y su anexó; luego la Juez le leyó y explicó sus derechos al acusado DENCY JOSE ASTUDILLO CABELLO, al cederle el derecho de palabra al mismo , expresó y se dejó constancia en acta: “ No deseo declarar.” En virtud que hasta ese momento no comparecieron testigos, expertos y otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se procedió a suspender la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar su continuación para el día 26-10-2010 a la 1:00PM; en esa oportunidad visto que no comparecieron testigos, expertos y otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se procedió a suspender la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar su continuación para el día 01-11-2010 a las 9:00 AM; siendo el día y la hora en que se fijó la continuación en la misma no comparecieron testigos, expertos y otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio se procedió a suspender la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar su continuación para el día 08-11-2010 a las 10:00 AM, no pudo llevarse a cabo ya que no se trasladó el acusado por cual, se procedió a suspender la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar su continuación para el día 15-11-2010 a las 10:00 AM; siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia se constituyó el Tribunal con las partes intervinientes y comparecieron a la mismas los funcionarios Lic. LISSETTE MARCANO, el experto JHON VILLALBA, los funcionarios SIMON TAPUYO, TESTIGOS GLEIDIMAR COROMOTO ROSAS, IDENTIDAD OMITIDA, los cuales, rindieron sus testimonios, con la intervención de las partes y del Tribunal, una vez evacuados sus testifícales al no haber comparecido mas testigos, se procedió a suspender la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar su continuación para el día 22-11-2010 a las 12:00 del Mediodía, siendo el día y la hora fijado en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio este Tribunal procedió a suspender la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar su continuación para el día 06-12-2010, siendo el día y hora fijada en vista de que no comparecieron testigos, expertos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio este Tribunal procedió a suspender la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar su continuación para el día 10-12-2010 hora 11:00 AM; siendo la hora y día fijada para la continuación de la Audiencia compareció la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual rindió su testimonio con intervención de las partes y del Tribunal, una vez concluida la evacuación de la referida testifical, la representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, el cual fue concedido por el Tribunal y manifestó a este Tribunal la solicitud de prescindir de la Testifical de la Dra. ELVIA ANDRADE, por considerar inoficioso tal testifical en base al delito por el cual se le acuso como lo es el de ACTOS LASCIVOS; seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa quien a trabes del Dr. DARIO GONZALEZ GOMEZ, manifestó al Tribunal no tener objeción alguna sobre lo solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual se acogió el Dr. JESUS PATIÑO miembro también de la defensa del acusado; Visto lo manifestado por las partes este Tribunal vista la solicitud Fiscal, y la no objeción de los representantes de la defensa del acusado, este Tribunal , revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidenció que la comisión del delito por el cual Ministerio Público Acuso al acusado es el de ACTOS LASCIVOS , por lo cual consideró el Tribunal que la solicitud realizada por la Fiscal al haber sido la promoverte de la misma, y el tipo de delito, lo procedente en el presente caso es Declarar Con Lugar la Solicitud Fiscal de Prescindir de la Testifical de la Dra. ELVIA ANDRADE, médico forense, por compartir este Tribunal el criterio Fiscal que resulta inoficioso la evacuación de tal testimonio, en el presente caso, toda vez que los miembros de la defensa del acusado manifestaron su no objeción a tal pedimento. Asimismo el Tribunal al evidenciar que no habían mas pruebas que evacuar Declaró Cerrado la Evacuación y Recepción de Pruebas, se procedió en vista de que hasta ese momento no habían comparecido mas testigos u otros deponentes llamados a testificar en el presente Juicio conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se Suspendió la presente Audiencia fijando la Continuación en la cual se empezara con el Acto de Conclusiones de las partes para el día 16-12-2010 a las 10:00 AM; siendo el día y la hora fijada este Tribunal constituido con las partes intervinientes concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso sus conclusiones , luego el Tribunal cedió el derecho de palabra al Defensor Dr. DARIO GONZALEZ , en representación de la defensa del acusado quien expuso sus conclusiones, seguidamente la Juez del Tribunal concedió el derecho de Replica a la representante del Ministerio Público, así como la Contrarréplica ejercida por el defensa a través del Dr. DARIO GONZALEZ , luego de las mismas el Tribunal haciendo uso del poder discrecional que le otorga la Ley , estableció un receso convocando a las partes para la reincorporación en Sala a las 4:00Pm para emitir el fallo correspondiente este Tribunal, pasado el lapso de receso establecido por este Tribunal se continua la presente Audiencia en la cual el Tribunal hizo las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales fundamento el presente fallo, reservándose la publicación del presente fallo con los razonamientos y fundamentaciones de hecho y de derecho, en los cuales baso su pronunciamiento, los cuales se detallan a continuación así como el dispositivo del fallo.
CAPITULO II
MOTIVA.
Del Testimonio de la Lic. LISSETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense, quedo demostrado que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la misma estaba asustada que no tenia claro los hechos que habían sucedido, además de mostrarse alterada, triste agobiada y preocupada por la reacción que tendrían sus padres de lo sucedido, pero en las conversaciones y evaluación practicada a la misma fue conteste en afirmar a la forense que el Sr. DENCY JOSE ASTUDILLO CABELLO, la había tocado sin su consentimiento. Del Testimonio del funcionario SIMON TAPUYO, quedo demostrado que la víctima en compañía de su mamá le manifestó entre otras cosas que el Sr. DENCY JOSE ASTUDILLO CABELLO, la había tocado sin su consentimiento, pero relacionando los hechos en que la misma forma de tiempo, modo y lugar que los otros testigos que fueron contestes en afirmar al igual que la testigo GLEIDIMAR COROMOTO ROSAS, la victima llego a la casa del Sr. DENCY JOSE ASTUDILLO CABELLO, tomada , que se sentía mal, que se tomó una sopa en la acera del frente, que por lo mal que se sentían el Sr. DENCY JOSE ASTUDILLO CABELLO, la ayudo a llegar al cuarto que la acosito y es ahí cuando la toca sin su consentimiento y les dice que luego el hijo tuvo relaciones sexuales con ella, luego llego la testigo GLEIDIMAR COROMOTO ROSAS, quien la auxilio, la baño y a petición de la víctima se la llevo del lugar , diciéndole que no se acordaba bien de lo Sr. DENCY JOSE ASTUDILLO CABELLO, sin embargo cuando la victima comparece a testificar la misma es conteste en afirmar que el acusado la toco estando acostada en el cuarto en sus piernas , los senos y el vientre , asimismo fue conteste en afirmar que se encontraba en mal estado por haberse tomado dos cuba libres que ella misma preparó y afirmo y fue conteste en afirmar que el señor acusado la toco sin su consentimiento en sus piernas , los senos y el vientre pero también fue conteste en afirmar que el no le hizo mas nada. Asimismo del Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en su testimonio fue conteste en afirmar que tuvo relaciones sexuales con la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero también conteste en afirmar que no vio a su papá hacerle nada a la misma. Así como también se tiene la evidencia recolectada y relacionada en la Inspección Ocular practicada por el Testigo Experto JHON VILLALBA, quien es conteste en afirmar que se trasladó al sitio y realizo la Inspección del lugar y del sitio en que sucedieron los hechos ubicado en la casa del Sr. DENCY ASTUDILLO CABELLO, encontrando en el cuarto desorden , pero no encontró elementos de interés de criminalistiscos, ni tampoco nada que hiciera presumir la existencia de algún fluido seminal en el sitio, tal inspección la realizó con consentimiento de la dueña de la casa . También los Testigos y funcionarios actuantes fueron contestes en afirmar que el Sr. DENCY ASTUDILLO CABELLO, en ningún momento puso resistencia ni tampoco obstaculizo la investigación, y con tranquilidad acompaño a los funcionarios con su hijo a la comisaría. Por la relación de los hechos antes relacionado esta Juzgadora considera que se ha demostrado sin lugar a duda que el Sr. DENCY ASTUDILLO CABELLO, toco indebidamente sin su consentimiento a la víctima adolescente en sus piernas, los senos y el vientre, aprovechándose del estado vulnerable que se encontraba la adolescente, lo cual quedo corroborado no solo por el Testimonio de la Victima , sino de los Testigos, de los Expertos y de las mismas conclusiones a las que llego la Psicólogo forense, así como de la evidencia y los elementos de convicción demostrados en el debate, que fue conteste en afirmar que a pesar de todo la víctima adolescente estaba clara dentro de su estado. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal considera que ha quedado demostrado con los elementos de convicción además de la evidencia debatida en el desarrollo del debate que el Sr. DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO Es Culpable de la comisión del delito de Actos Lascivo, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero también evidencia esta Juzgadora que el acusado se aprovecho, del estado en que se encontraba la victima, y tomando en cuenta que en autos no consta que haya sido condenado por otro delito antes que este Tribunal tomando en consideración todos estos elementos y circunstancias conforme lo establece el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal vigente, en virtud de la relación de los hechos y de derecho antes relacionada y explanada en consecuencia lo Condena a cumplir LA PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS, MAS LAS ACCESORIA DE LEY CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL . Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO DENCY JOSÉ ASTUDILLO CABELLO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS, MAS LAS ACCESORIA DE LEY CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAl. SEGUNDO: Vista la Renuncia de las partes al lapso de apelación, se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas, a los fines de Vigile, Controle y determine el modo de cumplimiento de las Medidas impuestas al acusado. Se Ordena la Notificación de las partes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ

3:36 PM