REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-O-2010-000014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.16.826.823.
Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano ANA KARINA DIAZ CARRIZO, DE LIRA MARYORIS, ROJAS PEREZ LOLYVETTE, DE NOBREGA BRITO DAMARYS., MARTINEZ MEDINA FRANCYS, SIFONTES VELASQUEZ KARELYS, NORIEGA XIOMARA, MARIN MACHADO NORYS ELENA, MEJIAS ITRIAGO MENRY MANUEL, SALAZAR F. MIRYORIS A, SOLANO A. ELVIRA E, MENDOZA YESLINI, DIAZ LOPEZ ENILJOS DEL C, LAURENTINI MARTINEZ LUISANA N, LEON LEONDELLYS, BARRETP IVONNE, ROJAS EYULIN, ROMERO MARYS C, PEREZS B. DIEGO F., MARTINEZ M MARIA GABRIELA, NAKAD CASTILLO CHAMES M, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO y KEYLA CONTRERAS R, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.717, 91.859, 103.703, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 111.143, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541 y 82.585, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Sociedad Mercantil “UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2004, anotada bajo el Nº 39, Tomo 34-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Octubre de 2010 mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.826.823, debidamente representado por su apoderado judicial BENJAMIN ALVINO, Abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.181. Siendo admitido en fecha 03 de Noviembre de 2010 y ordenándose las debidas notificaciones en la misma fecha; en fecha 24 de Enero de 2011,se estampa nota de secretaría, donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, consta al folio147.
En fecha 25 de Enero de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día Veintiocho (28) de Enero de 2011.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Oídas las exposiciones de la parte presuntamente agraviada en el presente recurso de amparo constitucional, quien manifiesta; que comenzó su relación laboral en fecha 28 de Abril de 2008, para la empresa Sociedad Mercantil “UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A.”, (UNISA)., ocupando el cargo de Analista de Citas Médicas, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 hasta las 5:30 p.m.; que devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800, oo); que en fecha 01 de Abril de 2009, fue despedido de forma verbal por el ciudadano FRANCISCO LOPEZ, en su condición de Administrador de dicha empresa, pese encontrarse amparado por la Inamovilidad según Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en fecha 02 de Enero de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.909, sin haberse instaurado previamente ningún Procedimiento Administrativo, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 06 de Abril de 2009, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se iniciara el Procedimiento Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente por parte de la Sociedad Mercantil UNIDAD INTEGRAL DE SALUD C.A., (UNISA), para quien prestó servicios personales por un tiempo de ocho (08) meses y tres (03) días; que en fecha 08 de Junio de 2009, tuvo lugar el acto de Contestación y en virtud del resultado contradictorio del interrogatorio arrojado por el representante legal de la accionada, quien negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido; que en vista del resultado, el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, procedió aperturar a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de los elementos probatorios el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y el pago de los Salarios Caídos; que en fecha 15 de Abril de 2010, el supervisor del Trabajo del Estado nueva Esparta, se traslado a las instalaciones de la UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), a los fines de llevar a cabo el efectivo reenganche y el pago de los Salarios Caídos, siendo atendido por el ciudadano FRANCISCO LOPEZ, en su condición de Gerente Administrativo, y una vez notificado de la visita, se negó acatar la Providencia Administrativa, violentando de esta manera el derecho al trabajo. En virtud de ello en fecha 11/05/2010, solicitó el procedimiento de Sanción Administrativa, y habiéndose agotado el mismo, acude ante esta vía Jurisdiccional para ampararse conforme a lo establecido en los artículo 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitó el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, en cuanto a la Ejecución Inmediata de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Febrero de 2010.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en sede Constitucional, la parte presuntamente agraviante no compareció a la misma.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR, presuntamente agraviado por la conducta omisiva o la negativa de la empresa UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA)., en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 057, de fecha 10 de Febrero de 2010, dictada en el Expediente Administrativo Nº 047-2009-01-00559, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)

Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la sociedad mercantil UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), en cumplir la Providencia Administrativa dictada en fecha 10-02-2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

1). Promovió, Marcada “A”, (Folios, 12 al 68), Copias Certificadas de Expediente Administrativo de Reenganche instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Se aprecia de dichas documentales que los mismos son documentos administrativos de carácter público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2). Promovió, Marcada “B”, (Folios, 69 al 122), Copias Certificadas de Procedimiento de Multa. Dichas Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público, quedando demostrado que la Empresa UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), fue sancionada por no haber acatado la Providencia Administrativa Nro. 057 dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 047-2009-01-00559. Así se establece.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por la parte recurrente en el presente recurso de amparo constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes explanado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Del análisis de los requisitos establecidos anteriormente, en cuanto al primero de ellos, este Juzgado evidencia de los autos que la empresa UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), no instauró recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de Febrero de 2010, es decir, no se verificó suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo adquirió firmeza.
El segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos, específicamente en la Providencia administrativa de Sanción Nº 86-10, de fecha 09 de Julio de 2010, cursante a los folios 113 al 118, así como, la negativa o renuencia de la empresa UNIDAD NTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), en reincorporar al trabajador OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR, a su puesto de trabajo, en el cual laboraba antes de ser despedido, tal como fue ordenado por el ente administrativo a través de la Providencia Administrativa Nº 057, de fecha 10 de Febrero de 2010, todo lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.130, oo), participada a dicha empresa el día 16-07-2010 (Folio 119).
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al existir la providencia administrativa en cuestión, la cual ha sido infructuosa su ejecución, se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales, al salario, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no consta en autos, recurso de nulidad contra el acto administrativo, ni que haya suspensión de efectos del mismo, cuyo cumplimiento invoca el accionante por vía de amparo constitucional, es por lo que concluye este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la Providencia Administrativa Nº 057, dictada en fecha 10 de Febrero de 2010, conserva todos sus efectos y por lo tanto, no puede determinarse en esta oportunidad, que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte agraviada, de los elementos probatorios cursante en autos, y la incomparecencia de la Empresa UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, este tribunal de conformidad con lo contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, declara la Aceptación de los hechos explanados en la presente Solicitud de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.-
Por último, observa esta Juzgadora que efectivamente la empresa UNIDAD INTEGRAL DE SALUD C.A., (UNISA)., hizo caso omiso a la orden contenida en la aludida Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incumpliendo con el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir y decretados a favor del ciudadano OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR VELASQUEZ, transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 numerales 2° y 4°, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR VELASQUEZ, que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.826.823, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 39, Tomo 34-A.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Restitución de la Situación Jurídica Infringida y la Ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 Febrero de 2010, que ordenó el Reenganche del ciudadano OTTO ALEJANDRO VILLAMIZAR VELASQUEZ, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa Sociedad Mercantil UNIDAD INTEGRAL DE SALUD, C.A, (UNISA), en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Once. (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

La Secretaria,

En esta misma fecha (28-01-2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria