REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-O-2010-000017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presunta Agraviada: Ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.980.676.
Apoderado de la Parte Presunta Agraviada: Ciudadano TOMAS GOMEZ ORDAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.478.
Parte Presunta Agraviante: Sociedad Mercantil “ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.
Apoderados de la Parte Agraviante: Ciudadanas YARISMA LOZADA y YACARY GUZMAN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 29.610 y 71.447, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Noviembre de 2010 mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.980.676, debidamente representado por su apoderado judicial TOMAS GOMEZ ORDAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.478. Siendo admitido en fecha 05 de Noviembre de 2010 y ordenándose las debidas notificaciones; en fecha 10 de Diciembre de 2010, consta al folio 141, Nota de Secretaria, donde se deja expresa constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, este tribunal en vista del interés directo que tiene la República Bolivariana de Venezuela en la resulta del presente procedimiento, se suspendió la celebración de la audiencia, ordenándose la inmediata notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que una vez que conste en autos la resulta o notificación del ente mencionado, al día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia, Oral y Publica en Sede Constitucional.
En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuándose el día diecisiete (17) de Enero de 2011.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Oídas las exposiciones de las partes en el presente recurso de amparo constitucional, manifiesta la parte presuntamente agraviada que comenzó su relación laboral en fecha 28 de Agosto de 2008, para la empresa Sociedad Mercantil “ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTION CO. S.A., ocupando el cargo como RIGGER (aparejador de equipos), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a 12:00 a.m., y de 12:30 hasta las 3:00 p.m., prestando el servicio bajo el sistema marino de catorce (14) días, por catorce (14), permaneciendo en la gabarra 440, haciendo el tendido de línea en la estación Araya-Coche-Margarita, que comprende el tendido submarino y terrestre; que devengaba un salario mensual de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.532, 68); que en fecha 24 de Septiembre de 2009, fue despedido por la Jefa de Recursos Humanos ciudadana ANDREINA BECERRA, sin que mediara causa justificada para ello y sin haberse instaurado previamente ningún Procedimiento Administrativo, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 248 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial en el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que estable la Inmovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención, la cual es irrevocable, intransigidle e indisponible, por cuanto para el momento del despido fungía como delegado de Prevención Social, gozando de esta manera de Inamovilidad Laboral; que la empresa no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley, sino, que fue más allá y aplicó la Ley por sus propias manos, violando todo el ordenamiento legal; que se encuentra registrado como delegado bajo el Nº NUE-02-9-49-F-4521-000816, por lo que goza de una protección especial de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el mismo día del despido (28-09-2009), procedió a presentar la correspondiente solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; que en fecha 28 de Septiembre de 2009, la inspectoria del Trabajo dicta Medida Cautelar a su favor, la cual le fue notificada a la empresa en fecha 09 de Octubre de 2009, y visto que la empresa no dio cumplimiento voluntario a la Medida Cautelar, se llevo a cabo la ejecución forzosa en la sede de la empresa, donde el coordinador laboral ciudadano GUILLERMO GUZMAN, manifestó que no acata la orden dada por el Inspector del Trabajo, en virtud de ello se aperturó el procedimiento de Sanción Administrativa, establecido en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue agotado en su totalidad y cancelada la multa por parte de la empresa; que en fecha 07 de Junio de 2010, la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dictó Providencia Administrativa, declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; que en fecha 05 de Agosto de 2010, se dictó providencia administrativa de Sanción Nº 101-10, siendo sancionada la empresa al pago de dos (2) salarios mínimo, cancelada dicha sanción en fecha 24 de Agosto de 2010, agotándose así la vía administrativa; que en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por parte de la empresa la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, acude ante esta vía Jurisdiccional para ampararse conforme a lo establecido en los artículo 87, 89 literal 4to y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitó el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, en cuanto a la Ejecución Inmediata de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de Junio de 2010.
Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó; que la Providencia Administrativa, no puede materializarse en virtud de que la obra para la cual fue contratado el ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, concluyó, lo cual hace imposible la ejecución de la Providencia Administrativa; que su representada para el momento en que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa, notificó a la Inspectoria del Trabajo de la Imposibilidad de dar cumplimiento a la misma, por las razones antes expuestas; que en la Providencia Administrativa no se señala con exactitud, donde se debe reincorporar al Trabajador; que dicha providencia es de imposible cumplimiento, por cuanto, la gabarra en la cual ejercía el accionante su función, no se encuentra anclada o fondeada en el Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador JOSE GREGORIO AZOCAR, presuntamente agraviado por la conducta omisiva o la negativa de la empresa ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTION CO. S.A., en cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 07 de Junio de 2010, Expediente Administrativo Nº 047-2009-01-01489, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 literal 4to y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)

Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la sociedad mercantil ZARAMELA Y PAVAN CONSTRUCTION CO. S.A, en cumplir la Providencia Administrativa dictada en fecha 07-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

1). Promovió, Marcada “B”, (Folios, 13 al 34), Copias Certificadas de Procedimiento de Multa. Dichas Pruebas no fueron observadas por la parte presuntamente agraviante. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público, quedando demostrado que la Empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION CO S.A., fue sancionada por no haber acatado la Providencia Administrativa Nro. 179 dictada en fecha 07 de Julio de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 047-2009-01-01489, así mismo se desprende, el cumplimiento por parte de la empresa de la liquidación de la sanción impuesta por el órgano administrativo. Así se establece.

2). Promovió, Marcada “C”, (Folios, 35 al 85), Copias Certificadas de Expediente Administrativo de Reenganche instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, y por cuanto los mismos son documentos administrativos de carácter público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


3). Promovió, Marcada “C-1”, (Folio, 86), Copias Certificadas de Constancia de Registro Delegado de Prevención de la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUTION CO. S.A. En relación a dicha documental, el Tribunal le torga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el Trabajador JOSE GREGORIO AZOCAR, para el momento del despido, se encontraba amparado por el Fuero Especial consagrado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, y por la inamovilidad consagrada en el Decreto Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009. Así se establece.

4). Promovió, Marcada “D”, (Folio, 87), Copias Certificadas de Escrito suscrito por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO. S.A. en fecha 24 de septiembre de 2009. Dicha documental no fue observada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 24 de septiembre de 2009, la empresa le notificó al accionante la culminación de la obra y consecuencialmente, culminación del Contrato de Trabajo sin haber instaurado el Procedimiento de Calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Así se establece.

5). Promovió, Marcada “E”, (Folios, 88 al 90), Copias Certificadas de Acta de Visita de Inspección, de fecha 09 de octubre de 2009. Documental que no fue observada, de este documental se demuestra que en fecha 09 de octubre de 2009, se traslado a la sede de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUTION CO. S.A., el ciudadano ENMEL MERCHAN RIVAS, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con la finalidad de hacer efectivo el reenganche del trabajador en su sitio de trabajo y en las mismas condiciones en que las venía desempeñando, manifestando el ciudadano GUILLERMO GUZMAN, en su condición de Coordinador Laboral de la Empresa, la negativa en acatar la orden de Reenganche dada por el Inspector del Trabajo. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

6). Promovió, Marcada “F”, (Folios, 91 al 115), Copias Certificadas de Expediente Administrativo de Calificación de Despido. No siendo observada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga el mismo valor que Ut Supra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:
1). Promovió a efectum-Videndi, Poder debidamente autenticado en fecha 02 de Diciembre de 2002, ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 56. En cuanto a esta documental, el tribunal verifica la cualidad por la cual actúa la ciudadana YACARY GUZMAN, en nombre y representación de la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUTION CO. S.A.

2). Promovió, Original de Reporte Diario Nº 216. En cuanto a dicha documental, este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto el objeto de la prueba no es un hecho controvertido, ya que el presente Recurso de Amparo Constitucional, está circunscrito en determinar si existe violación de un derecho amparado constitucionalmente, y de ser así, resarcir la situación Jurídica infringida, por la infracción o violación de una norma Constitucional, y no para demostrar hechos que debieron ser alegados y probados en el expediente Administrativo. Así se decide.

3). Promovió, Original de Trabajos Tendidos y Enterrado de Tubería en Tramo Submarino, de fecha 30 de Abril de 2009 y Escrito de fecha 30 de Abril de 2009, dirigido al Ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde manifiesta la culminación de la Fase de Enterramiento de Tubería Submarina, Gabarra 440. Dichas documentales no fueron observadas, por lo que el Tribunal le otorga la misma consideración que Ut-Supra.- Así se establece.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por las partes en el presente recurso de amparo constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra, que la de buscar la protección de los derechos constitucionales vulnerados o involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes explanado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Al mismo tiempo establece la Sala Constitucional en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció, “Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
Del análisis de los requisitos establecidos anteriormente, en cuanto al primero de ellos, este Juzgado evidencia de los autos que la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION CO. S.A., no instauró recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de Junio de 2010, es decir, no se verificó suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo quedó firme. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos, específicamente en la Providencia administrativa de Sanción Nº 101-10, de fecha 05 de Agosto de 2010, cursante a los folios 22 al 29, así como del acta de Visita de Inspección de fecha 09 de octubre de 2009, folios 52 al 54, la negativa o renuencia de la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUTION CO. S.A. en reincorporar al trabajador JOSE GREGORIO AZOCAR, a su puesto de trabajo, en el cual laboraba antes de ser despedido, tal como fue ordenado por el ente administrativo a través de la Providencia Administrativa Nº 179, de fecha 07 de junio de 2010, todo lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.447,96), participada a dicha empresa el día 16-08-2010. ASI SE ESTABLECE.-
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al existir la providencia administrativa en cuestión, la cual ha sido infructuosa su ejecución, se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a constituirse libremente como Delegado de Prevención, de conformidad con lo establecido en el Reglamente Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no consta en autos, recurso de nulidad contra el acto administrativo, ni que haya suspensión de efectos del mismo, cuyo cumplimiento invoca el accionante por vía de amparo constitucional, es por lo que concluye este Tribunal, actuando en sede Constitucional, que la Providencia Administrativa N° 179, dictada en fecha 07 de Junio de 2010, conserva todos sus efectos y por lo tanto, no puede determinarse en esta oportunidad, que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los alegatos de la parte agraviante, en cuanto a que existe un contrato de trabajo entre la empresa y el trabajador, para realizar una obra determinada, y que dicha obra terminó, en consecuencia se hace imposible la materialización de la providencia administrativa, este Tribunal pasa analizar el contenido del Numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente Numeral 2: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la Transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.., el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores..”.; así mismo el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece. “ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como Transacción la simple relación de derechos aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de Trabajo”.
En tal sentido y conforme con los artículos antes transcritos, observa quien decide, de los medios probatorios promovidos por la parte presuntamente agraviada en la presente acción, la existencia del Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 07 de Junio de 2010, ordenándose el Reenganche del ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación; procedimiento esté que no fue atacado por vía de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, ya que no existe documento alguno que demuestre que la presunta agraviante trató de anular la providencia en cuestión, por lo que este Tribunal considera que la Providencia Administrativa adquirió Firmeza. ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta Juzgadora que efectivamente la empresa ZARAMELA & PAVAN CO. S.A., hizo caso omiso a la orden contenida en la aludida Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incumpliendo con el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir y decretados a favor del ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 numerales 2° y 4°, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.980.676, en contra de la Empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUTION CO. S.A.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 Junio de 2010, que ordenó el Reenganche del ciudadano JOSE GREGORIO AZOCAR, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido, es decir, desde el 24 de Septiembre de 2009, hasta su definitiva reincorporación. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa ZARAMELA & PAVAN CONTRUTION CO. S.A., en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente sentencia al ciudadano Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once. (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA


La Secretaria,

En esta misma fecha (24-01-2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,